AP31-F-2010-001176 AUX.: 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho de mayo del 2010
200º y 151º


MOTIVO: Divorcio artículo 185-A del Código Civil.
PARTES: GERARDO IVAN DELGADO GUILLEN y BELKYS XIOMARA SANABRIA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.288.044 y V-6.730.709, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.779.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GERARDO IVAN DELGADO GUILLEN y BELKYS XIOMARA SANABRIA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.288.044 y V-6.730.709, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.779.
Alegaron los referidos ciudadanos que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1988, según Acta de Matrimonio No. 120. Continúa señalando que desde el mes de enero del 2004 se encuentran separados de hecho e interrumpida su vida conyugal, por lo que existe una ruptura prolongada de su vida en común por mas de seis (06) años, sin que hasta ahora la hayan reanudado.
Señala que durante su unión matrimonial procrearon una hija que actualmente es mayor de edad e independiente y que tiene por nombre: IRENE ELIZABETH DELGADO SANABRIA. Asimismo, -agrega- que durante su unión matrimonial adquirieron un apartamento identificado con el No. 19, ubicado en el piso 10 de las Residencias Melfi, Torre “A”, Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, y que el mismo será objeto de partición en la oportunidad en que liquiden su comunidad conyugal.
En virtud de los hechos expuestos solicitan la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de abril del 2010, se ordenó la notificación del respectivo Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril del 2010, compareció la parte interesada y otorgaron poder apud-acta a la ciudadana MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.779, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2010, la ciudadana MIRNA VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, lo cual fue acorado por auto de fecha 27 de abril del 2010.
En fecha 06 de mayo del 2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, y dejó constancia de haber quedado notificado el respectivo Fiscal del Ministerio Público, ciudadano GERARDO SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2010, manifestó que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y que no tiene objeción que formular a la referida solicitud.
- II -
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecen los Artículos185-A y 186 del Código Civil, lo siguiente:

“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
“…Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla…”


Ahora bien, de las lecturas efectuadas a los artículos anteriormente transcritos se evidencia que en el presente caso se cumplieron las exigencias previstas en los mismos, y en cuanto a la comunidad conyugal no se tomara en cuenta sino en el momento de ejecutada la Sentencia de conformidad con el artículo 186 Ejusdem. En consecuencia, concluye quien aquí sentencia que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos GERARDO IVAN DELGADO GUILLEN y BELKYS XIOMARA SANABRIA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.288.044 y V-6.730.709, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIRNA ELIZABETH VALERO BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.779, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1988, según Acta de Matrimonio No. 120.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ EL SECRETARIO ACC,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 12:00 meridiem.
EL SECRETARIO ACC,