REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES:
HERNAN CELESTINO SOTO ARVELAIZ y ELIANA JOSEFINA IRIARTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.821.218 y V-12.862.940, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.580
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-000275

Por escrito presentado en fecha 29 de Enero del año 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos HERNAN CELESTINO SOTO ARVELAIZ y ELIANA JOSEFINA IRIARTE MORALES, supra identificados, debidamente asistidos por el Dr. EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, ya identificado, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2000, según Acta de Matrimonio No. 99 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de dicha dependencia, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Laguna de la Restinga, Quinta La Topocha, Sector Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que desde el mes de Mayo de 2003, han permanecido separados de hecho, por haber diferencias irreconciliables entre ellos, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia como es propio de la vida matrimonial, y aún más desde esa fecha han tenido residencias y domicilio separados y que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en la oportunidad correspondiente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró la respectiva Boleta de Notificación en fecha 10 de Mayo de 2010, y ésta compareció en fecha 27 de Mayo de 2010, manifestando su conformidad con la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERNAN CELESTINO SOTO ARVELAIZ y ELIANA JOSEFINA IRIARTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.821.218 y V-12.862.940, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2000, según Acta de Matrimonio No. 99 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de dicha dependencia. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO




LTLS/MSU/ddr(5)
Asunto: AP31-F-2010-000275