Exp. Nro. AP31-V-2009-003616
Aux. Nana (8)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Lucia Macario Marotta, Caterina Macario Marotta y Francisco Macario Marotta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.059.198, V-11.234.206 y V-9.063.344, respectivamente; representantes de la sucesión Fortunata Marotto de Macario.
PARTE DEMANDADA: Wiston Giovanni López Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Raúl Audilio Martínez y Rafael Jesús Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 48.792 y 50.480, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/10/2009, quedando asignando al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha 27/10/2009, este Juzgado admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02/11/2009, compareció el apoderado actor y consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada mediante auto de fecha 03/11/2009.
En fecha 15/11/2009, compareció el apoderado actor y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09/03/2010, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 05/03/2010 a las 11:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: Calle el Carmen con calle Saleya, casa 5122, local 03, Prado de Maria, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, quien manifestó que una vez en la dirección señalada fue atendido por la parte demandada, quien le recibió la compulsa, mas sin embargo no firmo el recibo de citación, el cual consigno junto con diligencia.
En fecha 25/03/2010, compareció el apoderado actor y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/04/2010, se dicto auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que no se había agotado la citación de la parte demandada.
En fecha 08/04/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/04/2010, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que en fecha 22/04/2010, a las 04:00 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Calle el Carmen con calle Saleya, casa 5122, local 03, Prado de Maria, a los fines de notificar al demandado, manifestando que una vez realizados los toques de ley, fue atendido por el demando, quien manifestó que sabia que lo notificaría, ya que se había presentado en el Tribunal y había sido atendido por el Secretario, quien le explico el procedimiento a seguir, por cuanto se había negado a firmar el recibo de citación al alguacil.
En fecha 06/05/2010, compareció el apoderado actor y solicito la confesión de la parte demandada.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que la ciudadana Fortunata Marotto de Macario, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. E-821.596, suscribió con el demandado en fecha 14/06/2004, un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, ahora de la sucesión, constituido por un (1) local distinguido con el Nro. uno (1), ubicado en la casa distinguida con el Nro. 5122, local que hace esquina entre la calle El Carmen y calle Saleya de la urbanización Prado de Maria, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, cuya duración seria de un (1) año fijo contado a partir del 15/06/2004 hasta el 14/06/2005, con la cancelación de un canon de arrendamiento mensual de trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 350,00).
• Que la falta de pago de dos (2) mensualidades, daría derecho a la arrendadora a solicitar la inmediata desocupación del local arrendado.
• Que se convino que el demandado le daría uso al local, solo para realizar actividades comerciales relativas a la pequeña industria.
• Que el contrato se consideraba celebrado a intuito personae con el demandado, y que el incumplimiento por parte de éste de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, daría lugar a su resolución y la arrendadora tendría la facultad de solicitar la desocupación del inmueble.
• Que como no se participo oportunamente que no se renovaría el contrato de arrendamiento, opero la tacita reconducción y como consecuencia continúo la relación arrendaticia, pasando el contrato de tiempo determinado a indeterminado.
• Que el demandado no es quien ocupa el local, sino su hijo.
• Que al local arrendado no se le esta dando el uso convenido, sino que se esta usando como vivienda familiar.
• Que no cancelan el canon de arrendamiento desde que falleció la arrendadora, ciudadana Fortunata Marotto, el 08/10/2005.
• Que pese a las reiteradas comunicaciones que le han enviado a los ocupantes del inmueble arrendado, a los fines de solucionar el problema que se les presenta, dichas diligencias han sido infructuosas y por el contrario lo que han presentado es una actitud grosera y ofensiva hacia una de las coherederas del inmueble las veces que ésta ha solicitado la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1271, 1579, 1592, 1593, 1594, 1595, 1597 y 1600 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 34, literal “A” y “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en lo previsto y sancionado en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente:
PRIMERO: el inmediato desalojo del inmueble que ahora le pertenece en propiedad a la sucesión de la difunta ciudadana Fortunata Marotto de Macario, que le fuera arrendado a la parte demandada, el cual deberá entregar libre de personas y bienes muebles de su propiedad, en buenas condiciones de habitabilidad, tal como lo recibió en su oportunidad.
SEGUNDO: la condenatoria del demandado en costas, así como la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados contratados para intentar la presente acción de desalojo, lo cual estimaron en la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000, 00).
TERCERO: se ordene medida de secuestro conforme a los previsto y sancionado en el articulo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente y al libro diario llevado por este Tribunal, se pudo constatar que luego de que el secretario dejara constancia en fecha 26/04/2010 en el expediente, de haberse trasladado al inmueble objeto de la presente acción, a los fines de notificar al demandado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el folio treinta y cinco (35), la oportunidad prevista por la ley para que el demandado contestara la demanda luego de su notificación, según la revisión del libro diario, fue en fecha 29/04/2010, lo cual no consta en autos.
Sentado lo anterior, y llegada la mencionada oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
De esta manera, abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
• Junto al libelo de la demanda promovió copia fotostática del poder que le fuera otorgado por la parte actora a los abogados Raúl Audilio Martínez y Rafael Jesús Sánchez. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la facultad con la que actúan los mencionados abogados en el presente juicio, y así se establece.
• Copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones Nro. 0488542, emitido por el SENIAT; acta de defunción de la causante ciudadana Fortunata Marotto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino; declaración sucesoral, expediente Nro. 071255, formulada ante el SENIAT, dirección de sucesiones y formar 32, anexo 1, relación para bienes que forman el activo hereditarios y forma 32 anexo 4 desgrávamenes. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil , de los cuales se evidencia los bienes que forman el activo hereditario de la ciudadana Fortunata Marotto de Macario, y así se establece.
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por la difunta Fortunata Marotto y el demandado. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la relación jurídica que existe entre el demandado y la medre de los actores, en virtud del fallecimiento de la misma, quien fue la que suscribió el mencionado contrato con el demandado, y así se establece.
• Original de comunicado dirigido al demandado en fecha 19/09/2009 por el apoderado actor, Abg. Ramón Martínez. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido, quedando demostrado el contenido que se desprende de dicho comunicado, en el cual el apoderado actor, Abg. Ramón Martínez, le informo al demandado su deseo de reunirse en fecha 14/09/2009, a los fines de exponerle la situación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y así se declara.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a este punto, nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia transcrita, la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella. Y así se declara.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los supuestos necesarios a los fines de verificar la confesión ficta los cuales son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo cual se evidencia que la parte demandada no realizo actividad probatoria alguna durante el decurso del proceso, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que sus representados son propietarios del inmueble que su madre en vida, ciudadana Fortunata Marotto le arrendara al demandado, ciudadano Wiston López, constituido por un local distinguido con el Nro. 5122, ubicado entre la calle El Carmen y calle La Saleya de la urbanización Prado de Maria, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señaló que el local no esta habitado por el demandado sino por el hijo de éste, que no se le esta dando el uso convenido en el contrato de arrendamiento y que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde que falleció la ciudadana Fortunata Marotto, el día 08/10/2005.
En virtud de lo cual es demandado el ciudadano Wiston López, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al desalojo inmediato del inmueble, al pago de las costas y honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, estimados en la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,oo); pretensión esta que a criterio de este juzgador no es contraria a derecho, sino que por el contrario la acción intentada se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se declara.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, a criterio de este juzgador se encuentran cubiertos los supuestos de Ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuaran los hechos aducidos por el actor en su demanda, por lo que conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato de arrendamiento suscrito por la madre de los actores y el demandado, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento, que es él quien ocupa el inmueble y que le esta dando el uso convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos pruebas que desvirtúen el alegato del accionante con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el quien ocupa el inmueble, y que le esta dando el uso convenido en el contrato de arrendamiento, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia con base a la confesión ficta producida, como cierto el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como arrendatario del un inmueble objeto de marras, y así se declara.
Con respecto a la solicitud de cancelación de los honorarios profesionales, estimados por la parte actora en la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000, 00), este Tribunal niega lo solicitado, siendo que no es el momento procesal para realizar dicha solicitud, ya que el mismo debe dilucidarse por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez el presente fallo quede firme, y así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo evidenciar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como arrendatario de un inmueble propiedad de la parte actora, esta obligado a cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento, situación esta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para este sentenciador declarar la CONFESION FICTA del demandado, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante por no habérsele acordado todo lo solicitado. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara Lucia Macario Marotta, Caterina Macario Marotta y Francisco Macario Marotta, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano Wiston Giovanni López Hernández, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2010. Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.

En la misma fecha siendo las 02:30p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.