Exp. Nro. AP31-V-2009-003083.
Aux. Nana (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Alfonso Sánchez Castellano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V-10.826.287.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Alejandro Mata Benítez y Jesús Castillo Machez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.471 y 12.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Simeon Lugo Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Leonardo Hernández y Gladys Figueroa, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/09/2008, tal cual consta en el folio Nro. uno (1) del presente expediente.
En fecha 22/09/2009, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 22/10/2009, compareció la parte actora, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación para la apertura del cuaderno de medidas y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 03/11/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó y libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30/11/2009, compareció el Alguacil Christian Rodríguez y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 27/11/2009, a las 07:15 a.m., se traslado a la siguiente dirección: piso 11, apartamento 113, edificio Las Rocas, avenida principal El Hatillo, sector La Boyera, Municipio Baruta del Distrito Capital, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que fue imposible la practica de la misma, ya que en dicha oportunidad no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual se reservo la compulsa de citación a los fines de practicar nueva mente la citación en una nueva oportunidad.
En fecha 30/11/2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito que se habilitara el tiempo del ciudadano alguacil, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada en fecha 05/12/2009 a las 08:00 a.m., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03/12/2009.
En fecha 07/12/2009, compareció el Alguacil Christian Rodríguez y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 05/12/2009, a las 09:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: piso 11, apartamento 113, edificio Las Rocas, avenida principal El Hatillo, sector La Boyera, Municipio Baruta del Distrito Capital, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que fue imposible la practica de la misma, ya que en dicha oportunidad no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual consignó la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia.
En fecha 08/12/2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito que se habilitara el tiempo del ciudadano alguacil, a los fines de que practicara nuevamente la citación de la parte demandada en fecha 13/12/2009 a partir de las 06:00 a.m., previo desglose de la compulsa de citación; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10/12/2009.
En fecha 15/12/2009, compareció el Alguacil Christian Rodríguez y mediante diligencia dejo constancia que le fue imposible trasladarse en fecha 13/12/2009, a la siguiente dirección: piso 11, apartamento 113, edificio Las Rocas, avenida principal El Hatillo, sector La Boyera, Municipio Baruta del Distrito Capital, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, motivo por el cual y por petición de la parte actora, consignó la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia.
En fecha 11/01/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12/01/2010, librándose cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios “Ultima Noticias” y “El Nacional”.
En fecha 19/01/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 28/01/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha 09/02/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la misma.
En fecha 18/02/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó y ordeno la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se hizo mediante auto y cuaderno separado en la misma fecha.
En fecha 18/02/2010, en el cuaderno de medidas, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 25/02/2010, el secretario de este Tribunal dejo constancia, que en fecha 23/02/2010, siendo las 02:25 p.m., se traslado a la siguiente dirección: avenida principal de El Hatillo, Conjunto Residencial Las Rocas, edificio Cristal, piso 11, apartamento 113, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y fijo en dicho inmueble un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, cumplido así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/03/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia cursante al cuaderno de medidas, apelo de la sentencia dictada en el mismo cuaderno, en fecha 18/02/2010.
En fecha 11/03/2010, se dicto auto cursante al cuaderno de medidas, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la parte actora por ser extemporánea.
En fecha 11/03/2010, compareció la parte demandada, y le confirió poder apud acta a los abogados Leonardo Hernández y Gladys Figueroa, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948 y 72.146, respectivamente.
En fecha 16/03/2010, compareció el apoderado demandado y mediante diligencia contesto la demandada.
En fecha 25/03/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigo escrito en relación al escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado demandado.
En fecha 25/03/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 06/04/2010, compareció el apoderado actor y consigno escrito de conclusiones.
En fecha 06/04/2010, compareció el apoderado demandado y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha, en el cual se dejo constancia de haberse librado oficio Nro. 201, dirigido a la Entidad Financiera Banco Banesco, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas.
En fecha 06/04/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia cursante al cuaderno de medidas, anuncio recurso de hecho a fin de que se oyera la apelación interpuesta en fecha 09/03/2010, negada en fecha 11/03/2010.
En fecha 12/04/2010, compareció el apoderado demandada y mediante diligencia, consignó copias fotosticas a los fines de que se remitiera adjunto al oficio librado en fecha 06/04/2010, asimismo, solicito se prorrogara el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de informes.
En fecha 13/04/2010, se dicto auto mediante el cual se prorrogo el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, solo para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 15/04/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito prueba de informes, para que el Tribunal le solicitara al Banco Banesco informara que el demandado emitió cheque sin fondo, el cual fue consignado junto a la diligencia.
En fecha 20/04/2010, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora en fecha 15/04/2010.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Cristal, Residencias Las Rocas, avenida principal de El Hatillo, sector La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, distinguido con el Nro. 113, piso 11; que dicho apartamento fue dado en arrendamiento a la parte demandada, mediante contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01/11/2006, bajo el Nro. 61, Tomo 107 de los libros llevados por dicha notaria.
• Que según la cláusula tercera del mencionado contrato, se estableció que el canon de arrendamiento por la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00), y que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades vencidas puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes, y que dicha suma debía ser depositada en su totalidad en la cuenta Nro. 0134-0185-39-1853058986 de Banesco, de la cual es titular su representado.
• Que al hacer una revisión de los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta de su representado, se puede denotar en dicha cuenta que las sumas del pago del canon, no habían sido depositadas en su totalidad como lo establecía el contrato, siendo que el arrendatario incumplió desde noviembre de 2008 hasta el 17/09/2009 con el pago en de los cánones de arrendamiento en su totalidad, cuya suma asciende a los quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00).
• Que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, se estipulo que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas, seria causa suficiente para que su representado lo considerara resuelto y pudiera exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado por parte del arrendatario, en las buenas condiciones en que lo recibió, considerándose de plazo vencido las obligaciones del mismo por todo el periodo del contrato.
• Que a partir de noviembre de 2008, el arrendatario no cumplió con lo pautado en la cláusula tercera, existiendo una deuda insoluta por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados por el arrendatario, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00) mensuales, manifestando que en ninguna parte del contrato se estableció que el arrendatario podía hacer los pagos del canon fraccionadamente.
• Que dentro de la cláusula mas importante del citado contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente: “PRIMERO: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento al ARRENDATARIO el inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 113, Piso 11, Edificio Cristal, Residencias Las Rocas, Avenida Principal El Hatillo, sector La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: El término de duración de ese contrato es de un (1) año fijo a partir del primero de noviembre de dos mil seis, hasta el primero de noviembre de dos mil siete. TERCERO: El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) que debían ser cancelados por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguientes al fin de cada mes en su totalidad y mediante deposito bancario de BANESCO, Cuenta Corriente Nº 0134-0185-39.185.3059096, según la Cláusula Tercera del contrato”.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1152 ordinal 2º del Código Civil.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
• PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento del 01/11/2006, contrato autenticado ante el Notario Publico Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, 01/11/2006, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y como consecuencia de ello que Simeon Lugo Pela, entregue el bien mueble arrendado en la misma condición en que lo recibió.
• SEGUNDO: En pagar por compensación pecuniaria la cantidad total de quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos e insolutos a razón de un mil quinientos bolívares (1.500, 00) cada una, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009.
• TERCERO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien arrendado.
• CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados en atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó que al dictarse sentencia se ordene experticia complementaria del fallo.
• QUINTA: La cantidad de dinero que resulte de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la perdida de su valor real, al momento que se procure el pago; siendo que el bolívar como signo monetario, por efecto de la inflación cada día se devalúa.
• SEXTA: Pagar las costas del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado demandado expuso lo siguiente:
• Expuso como punto previo, que la parte actora, alegó ciertamente que suscribió un contrato de arrendamiento con su representado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/11/2006, bajo el Nro. 61, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; y que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece que “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo a partir del primero de noviembre de dos mil seis, hasta el primero de noviembre de dos mil siete”.
• Que de la cláusula parcialmente transcrita, se infiere que el actor y su representado al momento de contratar, lo hicieron por un (1) año fijo a partir del 01/11/2006, exponiendo que al momento de su vencimiento, el 01/11/2007, las partes no suscribieron un nuevo contrato y el actor acepto y asumió la continuidad de la relación arrendaticia, pero bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; manifestando que están en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, siendo procedente la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que la acción incoada en contra de su representado es improcedente ya que están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y su representado no incurrió en ninguno de los supuestos que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien en cuanto a la contestación del fondo de la demanda, el apoderado demandado lo hizo de la siguiente manera:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que son falsos los hechos planteados y no corresponderse los alegatos esgrimidos con la verdad del caso ni con el derecho aplicable al mismo.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al actor, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, ni de ningún otro mes.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de depositar en la cuneta Nro. 0134-0185-39-1853058996 en el Banco Banesco a nombre del arrendador.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar intereses moratorios causados por atraso en el pago.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar dinero por cantidades que resulten de alguna experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar las costas del juicio.
• que su representado siempre cancelo oportunamente y por adelantado los cánones de arrendamiento demandados, realizando los depósitos correspondientes en la cuenta Nro. 0134-0185-39-1853058986 en el Banco Banesco, a nombre del arrendador, dando cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
• Que los depósitos realizados en los meses de abril y mayo del 2009, a pesar de que fueron depositados por requerimiento del actor en forma fraccionada en dos partes, las mismas se realizaron antes del vencimiento del mes del canon de arrendamiento correspondiente.
• Que su mandante se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios causados por la temeraria e inconsciente demanda que le causa daños y perjuicios patrimoniales y morales.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, pasa entonces este Juzgador a resolver como punto previo la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, en cuanto a la duración del mismo, para determinar la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano Alfonso Sánchez Castellano, otorgo el mismo a favor de los abogados Alejandro Mata Benítez y Jesús Castillo Machez, plenamente identificados en el contenido del presente fallo; al respecto observa quien aquí sentencia, que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, quedando demostrado, la cualidad con la que actúan en el presente juicio los mencionados abogados, y así se declara.
De igual forma, consignó junto con el libelo de la demanda original de contrato de arrendamiento celebrado entre su apoderado y el demandado, en fecha 01/11/2006, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nro. 113, piso 11, edificio Cristal, residencias Las Rocas, avenida principal El Hatillo, sector La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda; al respecto observa quien aquí sentencia, que el mismo no fue tachado por la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado el mismo, y así se declara.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.009, constatándose a través del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que el demandado arrendatario estaba obligado a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los cánones de arrendamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes al fin de cada mes y mediante deposito bancario del Banco Banesco, en la cuenta corriente Nro. 0134-0185-39-1853058986.
Asimismo, se constata del contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta, que el mismo fue celebrado por un (1) año fijo, contado a partir del 01/11/2006 al 01/11/2007, comprometiéndose el arrendatario a que treinta (30) días antes de la expiración del contrato, le notificaría al arrendador su deseo de renovarlo o su deseo de terminarlo.
Transcurrido dicho año de arrendamiento, constata este juzgador que a los autos no consta la notificación a la que se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, prorrogándose de esta manera el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, siendo que el contrato se venció en fecha 01/11/2007, luego de que transcurriera un año y un día, continuando la parte demandada ocupándolo, previo transcurso del lapso de la prorroga legal que por ley se le otorga al arrendatario, la cual en el caso que nos ocupa, tuvo una duración de un (1) año, contado a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual concluyo en la fecha supra señalada, teniendo dicha duración en virtud de lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que dicha prorroga legal culmino en el mes de noviembre de 2008, y que el demandado continuo ocupando dicho inmueble, es cuando el actor demandada la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.009, intentando dicha acción en fecha 18/09/2009, y siendo recibida por este Juzgado en fecha 22/09/2009, es decir fundamenta su demanda en la falta de pago de los meses inmediatamente subsiguientes al ultimo de la prorroga legal, entendiendo de ello este juzgador, que el arrendador esta consintiendo la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado luego de vencida la prorroga legal, lo cual convierte a criterio de quien aquí sentencia la relación arrendaticia que vincula a las partes de tiempo determinado a tiempo indeterminado y así se declara.
En este sentido, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la relación arrendaticia que nos ocupa, como ya quedo establecido, es a tiempo indeterminado, aunque a su inicio fue a tiempo determinado, siendo que se inicio en fecha 01/11/2006 hasta el 01/11/2007, transcurriendo la prorroga legal de un (1) año, por haber tenido una duración original de mas de un año y concluida la fecha de vencimiento de la prorroga, la parte demandada continuo habitando el inmueble, y la actora exigiendo el pago de los cánones, dándose así la tacita reconducción, indeterminándose de esta manera el contrato de arrendamiento suscrito por la partes en el año 2006; así las cosas, la parte accionante hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir el “Desalojo”, solicitó la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción, y así se decide.
Determinar la procedibilidad de la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, durante un periodo o tiempo determinado, tal como se inicio el contrato que existe entre los hoy litigantes, pero vencido el mismo y trascurrida la prorroga legal, las partes no suscribieron un nuevo contrato, y el demandado continuo habitando el inmueble y el actor exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento, indeterminándose de esta manera la relación arrendaticia que tuvo su inicio determinadamente en el año 2006. y así se declara.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, tal como es el que se pretenden hoy ejecutar, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y siendo que el contrato celebrado entre las partes tal y como fue establecido tuvo una duración de un (1) año y un día, contado a partir de la fecha 01/11/2006 hasta el 01/11/2007, transcurriendo su respectiva prorroga legal tal y como lo establece el literal “ b” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual tuvo una duración de un (1) año y concluida esta las partes no celebraron un nuevo contrato, continuando la parte demandada habitando el inmueble, pretendiendo el actor mediante la presente acción, el pago de los cánones de arrendamiento, posteriores al vencimiento de la prorroga legal, dándose de esta manera la tacita reconduccion, indeterminándose de esta forma la relación arrendaticia; ahora bien, es forzoso para este administrador de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, declarar improcedente la misma, por ser contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, y así se decide.
No obstante a ello, observa este Juzgador que para demandar la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble tenia que hacerlo bajo un contrato a tiempo determinado, por lo que seria improcedente la presente acción por resolución o en su defecto calificarla como tal, por haberse convertido dicho contrato a tiempo indeterminado, en este caso, el actor, al reclamar la insolvencia de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario debió demandar el Desalojo y no la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como lo planteo en la presente demanda, toda vez que no se dan los supuestos de ley para intentar la misma, y así se declara.
Conforme lo expuesto, a consideración de este Juzgador, no obstante que la presente acción se encuentra tutelada por el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar improcedente la misma, y así se declara.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ALFONSO SÁNCHEZ CASTELLANO, contra SIMEON LUGO PEÑA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.