EXPEDIENTE Nº AP312-V-2009-003686
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: OTONIEL CISNEROS BAUTE y MAGDALENA JOSEFINA MORENO MARIMON de CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-2.114.552 y V-2.941.521, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO LOSSADA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ y TOMAS ELIAS RONDON DI CANDIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 21.389, 81.763 y 142.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MYRIAM PATRICIA GIL CEVEDO y MYRIAM MICAELA CEVEDO de GIL, venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera la primera y casada la segunda, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.402.697 y V-3.807.521, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. DEVORAH VANESSA RIQUEL FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.275.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentaron los ciudadanos OTONIEL CISNEROS BAUTE y MAGDALENA JOSEFINA MORENO MARIMON de CISNEROS, contra las ciudadanas MYRIAM PATRICIA GIL CEVEDO y MYRIAM MICAELA CEVEDO de GIL.-
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, emplazándose a la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 21 de Enero de 2010, diligenció el Alguacil correspondiente y consignó compulsas y recibos de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2010, comparecieron las partes y celebraron transacción en el presente juicio por ante este Juzgado.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que las partes aceptaron expresamente la representatividad y la capacidad para el presente acto de cada una de las personas firmantes de este acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecido en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón pro la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. Las partes convinieron en los términos el documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acuerdo éste que se regirá conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La apoderada de las demandadas declaró que todos los hechos explanados en las cláusulas precedentes con ciertos; y por su parte el apoderado de las parte actora, conviene en reintegrar el monto que entregado en calidad de garantía, con sus respectivos intereses; en tal sentido propusieron pagar una suma total que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, debidamente facultada para transigir en el presente juicio, aceptó la propuesta realizada por la parte actora. SEGUNDA: La cantidad descrita en la Cláusula PRIMERA será pagada a MYRYAM PATRICIA GIL CEVEDO, mediante un cheque de Gerencia a nombre de MYRYAM PATRICIA GIL CEVEDO, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), el cual deberá ser entregado dentro de los 25 días siguientes a que conste en el expediente la consignación del presente escrito transaccional. Quedó expresamente convenido que cualquiera de las partes podrá consignar las copias de los cheques en el Tribunal, y se entenderá pagado al momento de consignar una copia debidamente firmada, y la misma se entenderá como prueba total, suficiente y definitiva del pago total y oportuno a la parte demandada de la cantidad antes mencionada. La suma transaccional antes mencionada fue convenida entre las partes a través de recíprocas concesiones establecidas, y cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, costas procesales, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de su asesores y abogados, consultores y asistentes y aquellas que fueren procedentes conforme a la Ley. CUARTO: Las partes declararon que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes derivadas de las obligaciones contractuales que las unieron, y que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio de Resolución de contrato. QUINTO: Las partes mediante el presente documento, libre de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declararon definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas. SEXTA: Las partes reconocieron expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge el presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, conforme con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que las partes actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derecho. En consecuencia, las partes solicitaron al Tribunal se homologue la presente Transacción y proceda en consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y asimismo se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas
Asimismo, se constata que la Representación de la parte actora tiene facultad para transigir en el presente juicio, tal como consta del poder que cursa al folio 13 del presente expediente, por lo que este Tribunal homologa la transacción celebrada, evidenciándose que la parte demandada estuvo debidamente asistida por su abogado.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por RESOLUCION DE CONTRATO, intentaron los ciudadanos OTONIEL CISNEROS BAUTE y MAGDALENA JOSEFINA MORENO MARIMON de CISNEROS, contra las ciudadanas MYRIAM PATRICIA GIL CEVEDO y MYRIAM MICAELA CEVEDO de GIL, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR OUKI URBANO.
LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: AP31-V-2009-003686
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