ASUNTO: AP31-F-2010-000335
Se trata en el presente caso de una solicitud de rectificación de Acta de defunción que ha incoado la ciudadana RICÓN RINCÓN MARIA INES, C. I. 15.150.923, a los fines de que se rectifique el Acta de Defunción de su concubino ELIAS CARDENAS CARDEANS, en el sentido que en dicha Acta se incurrió en el error de decir que dejaba un hijo de nombre “Luís”, siendo—dice—que no procreó hijo alguno.
Ahora bien, si el error fuese material que no afectasen al fondo, cosa que dudamos, la rectificación debe llevarse a cabo en sede administrativa, de conformidad del art.145 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Y si la rectificación conllevara consecuencia de fondo, como pensamos que es el caso presente; ya que determinar que una persona no dejó descendencia es algo que afecta sin duda el orden de suceder del de-cujus, la determinación que se solicita debe determinarse a través de un juicio ante el Juez de Primera Instancia, que se tramitará por los trámites del procedimiento ordinario, si hubiere oposición; o por los trámites del procedimiento pautados en el art. 771 del Código de Procedimiento Civil, en caso que no hubiese oposición, previa citación del Ministerio Público.
Ahora bien, “el procedimiento abreviado”, previsto en el art. 773 CPC, que prácticamente es un trámite de jurisdicción graciosa, que los Jueces de Municipio veníamos sustanciado, quedó prácticamente derogado por el art.145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por otro lado, e independientemente de lo anterior, la persona solicitante se presenta como concubina de la persona fallecida cuya Acta de Defunción se pide rectificar, y dice que dicha condición se deriva de un “Justificativo de Testigos” evacuado ante Notario.
Pero ya sabemos, por Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia , que la condición de concubina de otra persona debe derivarse de un juicio ordinario contencioso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, no siendo posible acceder a la prueba de esa condición por el simple trámite de un justificativo de testigos. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud presentada.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS