ASUNTO: AP31-V-2010-000502
Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que ha presentado la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ NIETO, mayor de edad, de este domicilio. C.I. No. V-6.195.085, representada por el abogado en ejercicio, Alí José Navarrete Toro, IPSA # 64.631; contra el ciudadano JOSÉ RAMON HERRERA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-3.968.662.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido es propietario de un inmueble ubicado en Las Residencias Central, Torre 2b, piso 15, apartamento 155, ubicado en la población de Cúa del Estado Miranda.
Dicho inmueble se lo dio en arrendamiento a la parte demandada, según contrato de arrendamiento de fecha 08 de abril de 2005, con una duración de un año, concluyendo su vigencia el 04 de abril de 2006.
Después sigue mencionando los diversos contratos que celebraron y que rigieron la relación arrendaticia hasta llegar al último—que llama de “Prórroga Legal”—que celebró, por intermedio de la Administradora Chiriscor s.r.l., en fecha 27 de agosto de 2009, según documento notariado de esa fecha, que acompaña.
Dicho contrato regiría desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2010, ya que ese lapso es la prórroga legal que le corresponde al arrendatario; y en el mismo se estableció una cláusula penal para el caso de que no se entregase el inmueble en la fecha prevista, a razón de Bs.40.oo por cada día de demora.
Como quiera que la parte arrendataria no ha hecho la entrega del inmueble en la fecha 05 de febrero de 2010, lo demanda, después de explanar el fundamento de derecho, para que entregue el inmueble en el mismo buen estado que lo recibió, y para que pague Bs.40, oo por cada día que haya transcurrido desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el día que restituya efectivamente el inmueble.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hizo representar por los abogados Alirio Agustín Rendon, José S. Padrón y José Martínez, IPSA Nos. (no señalan), pasaron a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1.-Opone la cuestión previa No.6 del art. 346, por faltar el requisito del No.5 del art. 340 del CPC, diciendo que la parte acora no hace relación de los hechos, ya que la parte actora se involucra como si fuese arrendataria, utiliza un lenguaje pobre y la orden de sus palabras es incorrecta, con frases endulcoradita la realidad de los hechos, no llama las cosas por su nombre…
2.- En cuanto al fondo de la demanda, argumenta lo siguiente:
Primero, rechaza la demanda en los hechos
Segundo, impugna y desconoce los documentos los instrumentos que rielan a los folios 12 al 21 y 22 al 23 y 24 al 25.
Tercero, afirma como cierto que se haya celebrado el contrato contenido en el documento notariado el 27 de agosto de 2009, que riela al folio 28 al 29.
Cuarta, no consta la cesión del contrato, ni la notificación al demandado. Añade que la parte actora contraviene una serie de normas, entre las cuales incluye a la misma Constitución Nacional, lo que a su juicio dice que ello significa que la parte actora carece de legitimación ad causa e interés procesal.
Parte motiva
█ En relación con la cuestión previa, corresponde decir que este Tribunal considera que la oscuridad o incorrección del lenguaje no actualiza esta cuestión previa, siempre que se sepa de qué se trata la “causa petendi” de la acción incoada. Y en este caso el libelo dice claramente que ella es el vencimiento de la prórroga legal la razón por la que se pide el cumplimento del contrato, esto es la entrega de la cosa. En consecuencia no ha lugar a esta cuestión previa. Así se declara.
█ En relación al fondo, corresponde analizar las pruebas, teniendo en cuenta que la parte demandada reconoció solamente el documento que riela a los folios 28 y 29, que es representativo del contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2009.
En cuanto a los otros documentos de los otros contratos, que se trajeron a los autos con el libelo en copias fotostáticas simples, fueron impugnados por la parte demandada, cosa que obligaba a la parte actora a realizar el cotejo, previsto en el art.429 CPC, con los originales o con copias certificadas anteriores al fotostato impugnado; lo cual no se hizo. Por lo que quedan descartados de las pruebas a analizar.
Por lo tanto, nos limitaremos a los documentos notariados que se trajeron en originales:
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 26 y 27 corre en original documento notariado contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de mayo de 2007, entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble de autos.
Allí se dice que dicho contrato es por cuatro meses a partir del 08 de mayo de 2007, ya que el mismo es la prórroga legal del contrato que fue firmado en la Notaria en fecha 25 de abril de 2006.
Antes que nada debemos decir que no existe en art. 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios una prórroga legal que sea de cuatro meses, ya que la más corta es de seis meses.
Además el contrato anterior que se cita debió ser de una año a juzgar por las fechas que allí se menciona; amén de que los contratos de arrendamiento anteriores que el actor reconoce como existentes, dan como inicio de la relación arrendaticia en fecha 8 de abril de 2005, que es el primer contrato de arrendamiento que menciona el actor.
Por último debemos decir, dada la naturaleza de orden público e irrenunciable de los derechos de los arrendatarios (art. 7 del DLAI), que por el solo hecho de que en un contrato se diga que el lapso de vigencia previsto es la prórroga legal, ello no elimina el derecho de los inquilinos a disfrutar la que realmente le corresponda. Sería una manera muy simplista de hacer renunciar a los arrendatarios del derecho a disfrutar de la prórroga legal, colocar en el último contrato que se suscriba que el tiempo de vigencia del mismo significará la prórroga legal.
Consideramos que independientemente lo que se exprese en los contratos, una vez terminada la relación arrendaticia, le nace al inquilino el derecho a disfrutar de la prórroga legal que tendrá la duración que le corresponda de acuerdo con el art. 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esto lo decimos—repetimos—por imperativo del art. 77 del Decreto Ley, que a la letra expresa lo siguiente:
Los derechos que la presente ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Entonces los cuatro meses de vigencia de ese contrato que se establecen, se deben tomar como el plazo fijo del contrato, cuyo vencimiento daría pie para dar inicio a la prórroga legal que corresponda de acuerdo con el art. 38 ejusdem. Así se declara.
2.-
Al folio 28 y 29 corre en original otro documento notariado representativo de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble de autos, de fecha 27 de agosto de 2009.
En el se dice que dicho contrato tiene una duración de dos años, a contar desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2010, debido a que el mismo es “la prórroga legal” que le corresponde, de acuerdo con la Ley de arrendamiento en el artículo 38 literal B.
Primero que nada, corresponde decir que el literal B del art. 38 del Decreto ley, contempla una prórroga legal de un año, y no de dos.
Ahora bien, como ya dijimos con el contrato anterior, no se puede hacer al inquilino renunciar al derecho de la prórroga legal por el solo hecho de calificar el plazo de vigencia que se estipule en el contrato, como de pórroga legal. Nos remitimos a lo antes expresado.
Cualquiera que sea la calificación que las partes le den a ese plazo de vigencia contractual, a su vencimiento siempre le nacerá al arrendatario su derecho a disfrutar de la prórroga legal, con la duración que le acuerda el art. 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces, tomando en consideración que la relación arrendaticia comenzó el 08 de abril de 2005, para la fecha de vencimiento de este contrato, esto es, para el 05 de febrero de 2010, la prorroga legal que le corresponde a la parte demandada es de dos años, de acuerdo con el literal c) del art. 38 ejusdem, lo que significa que dicha prórroga legal habría comenzado el 5 de febrero de 2010 y estaría concluyendo el 05 de febrero de 2012.
Conclusión
Como quiera que la prórroga legal esta todavía decursando, se actualiza el dispositivo de la norma del art. 41 del Decreto ley de la materia. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que ha interpuesto Ana Julia Rodríguez Nieto contra José Ramón Herrera, ambas partes antes identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez y nueve días del mes de mayo de dos mil diez, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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