ASUNTO: AP31-F-2009-003714
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos NERIO ANTONIO LEON ARAUJO y YOLIMAR PAREDES PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.911.732 y V-10.034.914 respectivamente, se inició por escrito incoado el 12 de Noviembre de 2009 y se admitió por auto del 16 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 30 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo, según Acta No. 37, correspondiente al año 1996, fijando domicilio en La Esquina Palo Negro, Edificio OR, Piso 2, Apartamento N° 21, Avenida El Panteón, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos.
Que desde el mes de 01 de marzo del año 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de Diciembre de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 37, expedida por la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 01 de Marzo de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de Abril de 2010, se hizo presente la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos NERIO ANTONIO LEON ARAUJO y YOLIMAR PAREDES PRADA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de Diciembre de 1996, ante la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

JECI/IC/yosmar