ASUNTO: AN36-X-2010-000033
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal que han presentado los ciudadanos LFREDO LOVERA ARAUJO Y OLGA SALAZAR DE LOVERA contra el también ciudadano ANGEL MALDONADO; en la cual los actores solicitaron medida preventiva de secuestro, que ahora toca resolver:
Parte motiva
En el libelo se dice que dieron en arrendamiento al demandado el inmueble que allí señalan, cuyo lapso de vigencia comenzó a cursar el 22 de noviembre de 1999, renovándose anualmente hasta que finalizó el 22 de noviembre de 2007, cuando el arrendatario fue notificado de que el contrato no se le renovaría más en lo sucesivo.
Sigue diciendo los actores que al demandado le corresponde una prórroga legal de dos años, por haber sido la vigencia total del contrato de ocho años.
Sin embargo, si antes del contrato, que es objeto del presente juicio, el demandado hubiese ocupado el inmueble como inquilino, la relación arrendaticia sería de más tiempo y consecuencialmente la prórroga legal pudiera ser de tres años, de acuerdo con el art. 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que “la relación arrendaticia” es la permanencia del inquilino en el inmueble, independientemente de los contratos que hubiere celebrado, ya que estos se irían sumando, para los efectos del tiempo de la prórroga legal.
Parte Dispositiva
Como no existe una presunción grave del tiempo de la prórroga legal; la cual de ser de mayor tiempo del que dice el actor, pondría en entredicho el éxito de la acción incoada, de conformidad con el art. 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vemos entonces que no se actualiza el “fumus bonis juris” exigido en el art. 585 CPC para la procedencia de la medida; por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la solicitud de secuestro.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS