ASUNTO: AP31-M-2009-000586

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES iniciado mediante libelo de demanda incoado en fecha 13 de julio de 2009, por la sociedad mercantil, BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominado BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el N1º 16, Tomo 34-A-, modificados sus estatutos por cambio de objeto social actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02, de fecha 8 de agosto de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo, contra la sociedad mercantil, FANNY L.J. IMPORT´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de abril de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 33-A-Pro., y la ciudadana Fanny Yelipza Rojas Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.407, se admitió el 17 de julio de 2009.
El 22 de febrero de 2010, la abogada Andrea Struve, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del documento poder que acredita su representación y consignó cartel de emplazamiento librado a la parte demandada el 12 de febrero del 2010. Igualmente, el representante judicial de la parte actora consignó cartel publicado en el diario el Nacional, el 10 de marzo del 2010. El 09 de abril la Secretaria dejó constancia que se cumplió todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de mayo de 2010, los abogados Rafael Pirela Mora y Andrea Struve García, apoderados judiciales de la parte actora, por un lado y por el otro la ciudadana Fanny Yelipza Rojas Sosa parte demandada, asistida por el abogado Carlos Alejandro Rafael Guevara Ray, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.652, celebraron contrato de transacción.
ÚNICO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la Transacción observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del Tribunal)

El instrumento poder aportado por los apoderados judiciales de la parte actora, señala que a los fines de transar se requiere autorización expresa, extendida por escrito por parte de su poderdante y no consta en el expediente que dicha autorización se hubiere dado a dichos apoderados, por lo que se tiene como no otorgada dicha facultad para celebrar ese tipo de contratos.
Siendo así, no habiéndose facultado expresamente a los abogados, a los fines que celebrasen transacciones como lo exige expresamente el artículo 154 antes referido, no se imparte la homologación a la transacción en referencia.
DECISIÓN
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la homologación a la Transacción presentada.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las 09:39 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.