ASUNTO: AP31-V-2010-000788
El juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble, intentado por el ciudadano ORLANDO NEPTALÍ FERNANDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad número 1.740.559, representado judicialmente por el abogado Iván Osilia Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030, contra el ciudadano EFRAÍN RODRÍGUEZ VIERA, titular de las cédula de identidad Nº 1.103.605, representado en juicio por el abogado Freddy Chirinos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889, se inició por libelo de demanda incoado el 05 de marzo de 2010 y se admitió el 10 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que el 03 de mayo de 2005, celebró contrato de compromiso recíproco de compra venta con el demandado, por medio del cual se comprometió a vender la planta baja de un inmueble de su propiedad, estructurado por tres (3) plantas, teniendo el optante una participación del 33,33% de los derechos de propiedad sobre el terreno en que se encuentra construida, ubicado en la Cortada de Catia, lugar denominado Vista al Mar, distinguido con el Nº 51-3, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el precio equivalentes a diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000), que el comprador se comprometió a pagar de la forma siguiente: el equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000) al momento de la firma del documento como inicial, los siete mil bolívares (Bs. 7.000) restantes, mediante treinta y seis (36) cuotas anuales y consecutivas por un monto se ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una, venciendo la primera a los treinta (30) días contados desde la fecha de la firma del citado documento y tres (3) cuotas especial, por quinientos bolívares (Bs. 500) las dos primeras, una pagadera el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2006, en ese orden, y una última por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600) que debía ser pagada el 15 de diciembre de 2007.
Que se pactó que una vez pagada la totalidad del precio de la venta, el vendedor se obligaba a otorgar el documento definitivo de compra venta al comprador ante la Oficina de Registro correspondiente. Que el plazo otorgado fue de tres años, contados a partir de la autenticación del documento correspondiente.
Que el compromiso recíproco no se ha perfeccionado dentro del plazo estipulado por causas imputables al comprador, dado que se ha negado a pagar el resto del precio convenido, aceptando pagar cuando así lo decidiera el Tribunal en que se ventilaba el juicio.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1180 y 1167 del Código Civil, demandó al citado ciudadano a los fines que conviniese o fuese condenado en la resolución del contrato, en la entrega del inmueble, en la retención de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) establecido como cláusula penal así como la retención del precio pagado por la ocupación del inmueble.
El 16 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado y oportunamente el 21 de ese mismo mes y año acudió a contestar a la pretensión del actor. En efecto, mediante escrito se limitó a rechazar, negar y contradecir genéricamente tanto los hechos como el derecho invocado por su contraparte, para lo cual se reservó presentar las pruebas correspondientes.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos expuestos por las partes, el caso se centra en determinar si el demandado incumplió o no con lo pactado capaz de causar la resolución del contrato alegado.
A los fines de probar sus hechos afirmados, la parte actora produjo junto al libelo de demanda, copia simple de instrumento autenticado el 03 de mayo de 2005, contentivo del compromiso recíproco de compra venta celebrado por las partes procesales, por medio del cual el actor se comprometió a vender el inmueble antes identificado y el demandado a comprarlo, por el precio y condiciones también descritas. Dicho instrumento se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido según lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Esa misma parte actora aportó copia simple de sentencia proferida el 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Efraín Rodríguez Viera, contra el ciudadano Orlando Neptalí Fernández Lira e improcedente la petición de pagos de daños y perjuicios y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentado por el demandado reconviniente. Dicho instrumento merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tenerse como fidedigno al no haber sido impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código Civil.
De dicho instrumento se destaca que las partes procesales son las mismas. En efecto, el hoy actor fue demandado en cumplimiento del mismo contrato cuya resolución solicitó en este juicio, firmado el 03 de mayo de 2005, mediante el cual las partes pactaron vender y comprar el inmueble constituido por la planta baja de un inmueble, estructurado por tres (3) plantas, teniendo el optante una participación del 33,33% de los derechos de propiedad sobre el terreno en que se encuentra construida, ubicado en la Cortada de Catia, lugar denominado Vista al Mar, distinguido con el Nº 51-3, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en dicho juicio, el hoy actor, reconvino al actor en aquel y solicitó la resolución de dicho contrato bajo el fundamento que el comprador no había dado cabal cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas mensuales pactadas para amortizar el precio del inmueble vendido. Dicha reconvención fue declarada sin lugar.
Sien embargo, como fundamento de esta pretensión resolutoria, el actor, expresamente manifestó en su libelo: “”…es el caso que el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, no se ha perfeccionado dentro del plazo estipulado por acusas imputables a EL COMPRADOR, en el sentido que EFRAIN RODRÍGUEZ VIERA, se ha negado a pagar el resto del precio convenido…”
En el lapso de pruebas, la parte demandada aportó copia certificada de sentencia dictada el 03 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial así como auto del 14 de abril de 2010, mediante la cual se declaró firme dicha sentencia. Dichas copias se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido por no haber sido impugnados.
En dicho fallo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en aquel juicio, Orlando Neptalí Fernández Lira, contra la decisión de la primera instancia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y sin lugar la pretensión resolutoria por vía reconvencional; sin lugar la reconvenvención y confirmó dicho fallo.
De acuerdo a ello, se tiene que existe identidad entre la pretensión de resolución planteada reconvencionalmente y declarada sin lugar mediante dicha sentencia definitivamente firme y esta que se ventila. En efecto, las partes procesales son las mismas, el objeto es el mismo y la causa de pedir.
Las partes procesales en ambos casos son: Orlando Neptalí Fernández Lira y Efraín Rodríguez Viera, el objeto como bien de la vida sobre el que recae la pretensión es la planta baja de un inmueble, ubicado en la Cortada de Catia, lugar denominado Vista al Mar, distinguido con el Nº 51-3, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, objeto también de un contrato de opción de compra venta solicitado en resolución y la causa de pedir, es la falta de pago del precio.
Siendo así, se dan los supuestos legales de la presunción legal de cosa juzgada, prevista en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La cosa juzgada es la cualidad de eficacia y autoridad que adquiere la sentencia cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla ni someterse a su conocimiento nuevamente.
Así, los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Dichas normas prevén la llamada cosa juzgada formal y material. La primera referida a la imposibilidad que cierta sentencia sea recurrida una vez que contra ella se hayan agotado los medios de impugnación previstos en la ley, mientras que la segunda se refiere no solo a la inimpugnabilidad de la sentencia sino que se le une la inmutabilidad o inmodificabilidad aún en un proceso ulterior y el “deber de abstención de los órganos del poder público, sean o no jurisdiccionales”, según lecciones del maestro Couture”.
Siendo así, en un caso como el de autos cuando la parte pretende que se conozca nuevamente una pretensión ya decidida, iría contra la cosa juzgada y contra los valores que ella quiere proteger en la sociedad: la certidumbre que se necesita en las relaciones sociales para evitar el caos y desordenes entre sus miembros.
En este caso, a pesar que la parte demandada no la alegó la cosa juzgada como cuestión previa o como defensa del mérito en la oportunidad de contestar a la demanda, sí aportó prueba de ella. No obstante, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva es una garantía que debe procurar el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, en los distintos procesos y, además deben ser idónea, expedita y sin formalismos; siendo que la cosa juzgada atañe a la pretensión pues la destruye, al violar el principio no bis in idem, que impide abrir nuevos procesos por casos ya decididos y que han alcanzado tal cualidad, resulta improcedente esta nueva pretensión de resolución de contrato por ya haber sido decidida mediante sentencia definitivamente firme, lo que impide conocerla nuevamente.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble, intentado por el ciudadano ORLANDO NEPTALÍ FERNANDEZ contra el ciudadano EFRAÍN RODRÍGUEZ VIERA, por haberse decidido previamente mediante sentencia definitivamente firme del 03 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que adquirió la cualidad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 10:54 a.m.., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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