ASUNTO: AP31-V-2010-000352
El juicio por Resolución de Contrato iniciado por la Sociedad Mercantil MIBANCO, BANCO DE DESARROLLO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 114-A 2do, representada judicialmente por los abogados Leonell Fernando Roque Acosta, Hedí Méndez Naranjo, Freddy Nabor García Miranda y Roque Gustavo Briceño Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.647, 32.121, 123.299 y 124.518, en ese orden, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN COINPLAST C.A., representada legalmente por el ciudadano Ronald Yorako Coello Torres, titular de la cédula de identidad número 11.197.251, se inició por libelo de demanda distribuida el 03 de febrero de 2010 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que otorgó al demandado un préstamo por la cantidad de ciento siete mil quinientos bolívares (bs. 107.500,00), pagaderos en el plazo fijo de veinticuatro (24) meses, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las primera de ellas por la cantidad de cinco mil novecientos bolívares con cincuenta y un céntimos (5.900,51).contentiva de amortización de capital e intereses.
Que se estipuló intereses convencionales variables sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintiocho por ciento anual (28%), así como intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicionales a la tasa de interés convencional.
Que a pesar de las gestiones realizadas para obtener el pago por parte de la demandada, la deudora no ha accedido a cumplir con la obligación contraída. Que le ha ocasionado gastos adicionales en gestiones de cobranza, por lo que ha decidido demandarlo a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios y sea condenado al pago de la suma de setenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos, (Bs. 74.584,93) por concepto de capital; ocho mil quinientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 8.570,93), por concepto de intereses convencionales vencidos calculados a la rata del 28% anual y los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación; mil ochocientos setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.870, 71) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 3% adicional a la tasa del 28% anual fijada para los intereses convencionales y los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación; la cantidad de catorce mil setenta bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 14.360,21) por concepto de indemnización de daños y perjuicios; la indemnización o ajuste por desvalorización monetaria del capital adeudado, calculado desde el día dos (2) de agosto de 2009 hasta la fecha en que quede firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, con sujeción a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela; y que se impongan a la demandada de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados prudentemente calculados.
El 05 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de la citación de la demandada a través del ciudadano Ronald Yorako Coello Torres, sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada la demandada a través de su representante legal, no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso de cinco días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida.
Respecto a la pretensión de resolución de contrato, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1264, 1167 y 1277 del Código de Civil, cuando se refiere a las obligaciones de los contratantes. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
No obstante, respecto a la petición de pago de la suma de catorce mil setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.360,21) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin que se hayan especificado ni sus causas, los mismos no prosperan. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal.
Por ello, habiendo la parte actora estimado los intereses que dicha suma de dinero dada en préstamo generaría, se tiene que ello se corresponde con los daños y perjuicios causados en la demora en el pago por parte de la demandada y no habiendo alegado ni probado que esta suma pretendida se hubiere degenerado por causa distinta e esa demora, no debe prosperar esta petición, resultando contraria a derecho.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato intentado por la Sociedad Mercantil MIBANCO, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN COINPLAST C.A., representada legalmente por el ciudadano Ronald Yorako Coello Torres. TERCERO: RESUELTO el contrato de préstamo pactado entre las partes el 02 de octubre de 2008. CUARTO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la actora las sumas de dinero siguientes: Setenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 74.584,93), por concepto de capital; ocho mil quinientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 8.570,93), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados a la rata del 28% anual y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el fallo; mil ochocientos setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs1.870, 71) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata de 3% adicional a la tasa del 28% anual fijada para los intereses convencionales y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el fallo; la suma de dinero que resulte del ajuste por desvalorización monetaria del capital adeudado, calculado desde el día dos (2) de agosto de 2009 hasta la fecha en que quede firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, con sujeción a los Índices Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 12:19 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

MG/TG/Luzdary*