ASUNTO: AP31-V-2010-000768
El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 05 de marzo de 2010, por el ciudadano CARMELO A. MIRANDA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 3.025.158 contra el ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 2.168.395, se admitió mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010.
El 26 de marzo de 2010, la representación de la parte actora, consignó poder Apud Acta, sustituyéndolo en la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.680.
El 09 de abril del presente año 2010, se recibió diligencia constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano Lorenzo Rodríguez Gil, asistido por el abogado Luís Eduardo Cárdenas Key, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.991, por un lado y por el otro la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carmelo A. Miranda Oropeza, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO
La parte demandada declaró adeudar a la parte actora la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.402,74), por concepto de deuda de recibos de condominio comprendidos desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de marzo de 2010ambos meses inclusive, la cantidad de Cinco MIL Ochocientos Veintiséis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.826,46), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual de la deuda de recibos de condominios comprendidos desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de marzo de 2010 ambos meses inclusive, asimismo declaró adeudar por concepto de Honorarios Profesionales al apoderado judicial de la parte actora la cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 7.368,76).

A los fines de terminar el presente reclamo, transo en pagar los conceptos antes especificados que totalizan la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Siete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 38.597,96), de la siguiente forma:

En fecha 26 de abril de 2010, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), que comprende 1) la cantidad de siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.368,70) por concepto de la cancelación total de Honorarios Profesionales de Abogados; 2) la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 14.631,24) por concepto de abono a la deuda de recibos de condominio comprendidos desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de marzo de 2010, que serán pagados en la oficina de la parte actora. El saldo restante es la cantidad de Dieciséis mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 16.597,96), serán pagado en la oficina del apoderado judicial de la parte actora en dos (2) únicas cuotas, con vencimiento la primera en fecha 31 de mayo de 2010, por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho céntimo (Bs. 8.298,98); y la segunda cuota con vencimiento el día 15 de junio de 2010 por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 8.298,98); así como se comprometió en cancelar el mes de condominio que se vaya venciendo a partir de la firma de la presente transacción

SEGUNDO
El 26 de abril de 2010, se dictó decisión negando la homologación a la transacción, dado que la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, no había sido facultada para la celebración del acto.
Por diligencia de 03 de mayo de 2010, el abogado Leopoldo Micett, actuando como apoderado judicial de la parte actora, facultado expresamente para transigir, ratificó el contrato de transacción, por lo que encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial, la parte demandada directamente, asistido de abogado, mientras que la parte actora, a pesar que originalmente la hizo su apoderada no facultada para ello, dicho convenio lo ratificó un apoderado con facultad expresa para hacerlo, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIÉRREZ.