REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 150°
SOLICITANTES: GILBERTO ORLANDO PEREZ y ELVIRA ROSA SILVA GALVAN, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.017.932 y E-81.674.739, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ROSALBA ROJAS y GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.086 y 16.074, ambas adscritas a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por los ciudadanos GILBERTO ORLANDO PEREZ y ELVIRA ROSA SILVA GALVAN, identificados en el encabezado. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de julio del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio No.161, en los libros que lleva ese organismo. Manifestaron los cónyuges, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo de bienes en la comunidad conyugal, siendo su último domicilio conyugal en Curamichate a Viento, Residencias Lecuna, Torre “D”, piso 6º., Apartamento 52-D, Municipio Libertador. Alegan los solicitantes, que desde el 13 de agosto del año 2003, permanecen separados de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible mantener vida matrimonial armónica, por lo que de mutuo acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2009, se anotó en el libro respectivo. En fecha 05 de noviembre de 2009 se le da entrada y se ordenó la notificación del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación. En fecha 08 de marzo de 2009, comparece la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS quien asistió a la solicitante y consignó los fotostatos necesarios para su certificación y remisión al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15-03-2010, se libró la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público, adjuntándole la copia certificada correspondientes al caso, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de abril del año 2010, el alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal de turno Nro. 103. El 22 de abril de 2010 comparece por ante este Juzgado la abogada RAQUEL MANZANILLA, adscrita a la Fiscalía 103º del Area Metropolitana de Caracas y consigna diligencia de la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta que cumplidos con todos lo requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos GILBERTO ORLANDO PEREZ y ELVIRA ROSA SILVA GALVAN, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.017.932 y E-81.674.739, respectivamente., fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unión, contraído el día veintiocho (28) de julio del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, una vez consten las copias simples para su certificación.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA




LA SECRETARIA, ACC.


ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (10:00 a.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro.47.-
LA SECRETARIA, ACC


ABG. ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ R.







EXP. Nº AP31-F-2009-003402
Magda