REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTES: ANGEL DOMINGO HERNANDEZ VILLAVICENCIO y MIRNA GUIOMAR LUNA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-849.527 y V-5.239.575.-
APODERADO JUDICIAL: MARLENE DA MATA, abogada en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.523.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANGEL DOMINGO HERNANDEZ VILLAVICENCIO y MIRNA GUIOMAR LUNA VILLEGAS, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha 3 de marzo de 2.010. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día 27 de diciembre del año 1.984, ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes que fueran objeto de liquidación, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Naranjal, Torre “A”, apartamento 36, Baruta, Estado Miranda. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Una vez admitida la solicitud en fecha 11 de marzo del año en curso, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la abogada asistente MARLENE DA MATA mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien compareció en fecha 22 de abril del mismo año, en la persona de la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal CENTESIMA TERCERA del Ministerio Público, quien indicó no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANGEL DOMINGO HERNANDEZ VILLAVICENCIO y MIRNA GUIOMAR LUNA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-849.527 y V-5.239.575, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1984 por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos pertinentes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC.


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:00 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA, ACC.







EXP. Nº AP31-F-2010-000726
LAPG/FD/Etg