REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: HUMBERTO MARTINS DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.755.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GOMEZ NIÑO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.056.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.409.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS COTTONI DIEPPA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.300.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
a.) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
El juicio se plantea por el desalojo del inmueble constituido por la casa-quinta identificada con el número 34 de la segunda transversal de la urbanización Boleíta, en el que el demandante en su condición de arrendador señala la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble, por el cual, el arrendatario Rafael Gómez Niño ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, y enero a mayo 2009 a razón de cuatrocientos bolívares fuertes por mes. Por su lado, la defensora judicial al contestar la demanda niega los hechos derivados del libelo de la demanda.
b.) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se presenta libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 10 de junio de 2009, quedando distribuida la presente causa para este Tribunal, por cuya razón dicta el presente fallo.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve según auto del 18 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada HUMBERTO MARTINS DE ALMEIDA para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación (folio 23).
Constan así mismo gestiones para la citación personal de la parte demandada, según diligencia del ciudadano alguacil de fecha 30 de julio de 2009 (folio 31), en la que hace saber que se trasladó a la dirección del demandado siendo infructuoso ubicarlo en dicho intento.
En virtud de lo anterior, previo requerimiento de la parte actora se libraron los carteles de citación en la prensa indicada (folio 49 y 50), y un ejemplar de los mismos fue fijado a las puertas del inmueble objeto de juicio (folio 52).
Cumplido el trámite de ley sin la comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la abogada Belkis Cottoni, quien debidamente notificada del cargo lo aceptó, jurando cumplirlo bien y fielmente (folio 56 al 62).
Se citó formalmente mediante alguacil a la defensor de la parte demandada, como consta en diligencia del 16 de marzo de 2010 (folio 67 y 68); siendo que presentó la contestación de la demanda en tiempo útil (22 de marzo de 2010), en la que además de negar los hechos señaló que hizo múltiples gestiones para ubicar a su defendido sin lograr ubicarlo. En el lapso de pruebas consta escrito de ambas partes.
II. PARTE MOTIVA
En este estado corresponde verificar los alegatos de las partes, en cumplimiento de la disposición 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º:
a.) Alegatos de la parte demandante: En su libelo el demandante señala ser copropietario de una casa quinta, con el número 34 de la segunda transversal de la urbanización Boleíta, sobre el que dice existir contrato de arrendamiento verbal en el que se acordó la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes.
Que el inquilino Rafael Gómez Niño ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, y enero a mayo 2009 a razón de cuatrocientos bolívares fuertes por mes.
Que por tal motivo, demanda el desalojo del inmueble por la falta de pago de más de dos cánones consecutivos según lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b.) Alegatos de la parte demandada: Con su contestación negó los hechos en forma genérica, alegando ser falsos los hechos de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas, verificar los medios probatorios con que cada una de las partes pretende demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, haciéndose constar que solo la parte demandante promovió los medios que creyó convenientes.
Pero, solo consta la presentación de un documento público en copia simple (folio 11 al 21), contentivo de venta que hace el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RAZETTI a los ciudadanos DALILA MARTINS DE DOSANTOS y HUMBERTO MARTINS DE ALMEIDA sobre un inmueble constituido en la casa-quinta marcada con el número 34 ubicada con frente a la segunda transversal de la urbanización Boleíta.
Este recaudo se entiende por legal, al no ser impugnados sus fotostatos por la parte contraria todo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente para probar que los ciudadanos en referencia que aparecen como compradores del inmueble son efectivamente sus dueños. Y, respecto al demandante HUMBERTO MARTINS DE ALMEIDA es demostrativo que tiene cualidad para accionar sobre el mencionado inmueble; pero nada más prueba este único medio de prueba.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este juzgador observa una debilidad en el planteamiento de la controversia, con motivo de que el accionante se limitó a alegar la existencia de un contrato verbal sobre el inmueble de juicio, sin traer a los autos elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente la existencia del referido contrato verbal.
El sistema probatorio venezolano exige plenitud de pruebas, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no existe en autos prueba plena que demuestre siquiera elemento alguno que haga deducir que existe algún contrato verbal sobre el inmueble.
En efecto, ha debido promover la accionante, y no lo hizo, algún medio probatorio que demostrare la ocupación del supuesto inquilino (inspección judicial, art. 472 CPC), o demostrar algún recibo o planilla de depósito bancario, donde constare el supuesto pago mensual de cuatrocientos bolívares como canon de arrendamiento (prueba documental, art. 444 CPC), o una carta que se haya dirigido entre las partes (carta o misiva, art. 1370 Código Civil); o un telegrama dirigido entre las partes (documento privado, art. 1375 Código Civil). En fin la parte demandante no probó en forma fehaciente que efectivamente exista una convención verbal arrendaticia sobre el inmueble de juicio, del que solo demostró ser copropietario.
Se insiste, que como el Tribunal no puede suponer hechos que no fueron probados, al incumplir la carga de prueba establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de plenitud de prueba, la presente demanda debe desecharse, pues en igualdad de circunstancias y en caso de dudas, se debe decidir a favor del poseedor cualquiera sea su condición (art. 254 CPC).
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano HUMBERTO MARTINS DE ALMEIDA contra el ciudadano RAFAEL GOMEZ NIÑO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 06 de mayo de 2010. Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. FABIOLA DOMÍNGUEZ
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se asentó en el libro diario bajo el No.39.
LA SECRETARIA ACC,
LAPG-FD.
Exp.- N°AP31-2009-001817.
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