REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ABSALON SILVA y MARIELA SOUSA DE SILVA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.071 y 6.197.210, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SUSANA RANGEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.977.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos ABSALON SILVA y MARIELA SOUSA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.071 Y 6.197.210 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUSANA RANGEL, Inpreabogado bajo el Nro. 112.977, mediante el cual alegan que en fecha 19 de Noviembre de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, hoy Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 771, y fijaron su domicilio conyugal en la Silsa Callejón la Pila, Nº Setenta y Cinco (75), Parroquia Sucre Distrito Capital. Asimismo alegan que en esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres ARIACNE YERALDIN e INYERMAN ABRAHIN, mayores de edad, de veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. También alegan que se encuentran separados desde hace más de Cinco (5) años, a partir del 02 de Diciembre de 2001, sin haber ningún tipo de vida en común, y reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye una causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-

Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010, procedió a admitir la presente solicitud.-
El 22 de Marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-

El 08 de Abril de 2010 compareció por ante este Juzgado el Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Tercero (93) de ésta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.-
-II-

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, éste tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Considera el Tribunal, que de un estudio realizado a las actas que integran la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ABSALON SILVA y MARIELA SOUSA DE SILVA. Y ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos: ABSALON SILVA y MARIELA SOUSA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.071 y 6.197.210 respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el 19 de Noviembre de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, hoy Distrito Capital según Acta de Matrimonio Nº 771, cursante a los autos.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (13) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.


EXP. N° AP31-F-2009-004199.-
IPB/MA/lili.-