REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AN3A-X-2010-0000004.
Asunto Principal N° AP31-M-2010-000015.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil PROYCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de Enero de 2004, bajo el N° 8, Tomo 1-A, representada en la causa por los abogados ANTONIO GIL ALTUVE y JHONNY BARRERA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.895 y 71.148.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil EXPRESOS CAMARGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de Diciembre de 1.975, anotado bajo el N° 76, Tomo 70, en la persona de su Presidente TEOFILO DIAZ AZABACHE, venezolano, mayores de edad y portador de las cédula de identidad N° V-14.586.840. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 14/01/2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, y basado igualmente en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, solicito medida de embargo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad que se le demanda más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal . (fin de la cita).”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de su pretensión, se evidencia que los mismos lo constituyen las letras de cambio N° 1/2 de fecha 13 de enero de 2008, por la cantidad de Veintiocho Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 28.067,50) y 2/2 de fecha 13 de enero de 2008, por la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco sin Céntimos, cuyo valor probatorio en esta incidencia cautelar se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil; instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Por cuanto se presume la afectación de un Servicio Público como lo sería el del Transporte Público, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS CAMARGUI C.A, hasta cubrir la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 139.543,00) que comprende el doble de lo demandado, por concepto de las letras de cambio distinguidas con los números 01/02 y 02/02, libradas en fecha 13 de Diciembre de 2007, por los montos de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (28.885,00 Bs.) y Veintiocho Mil Sesenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (28.067,50 Bs.) motivo de la pretensión y los intereses de mora generados por las mismas. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs.F 69.771,50,), que comprende el monto demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: De conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del año DOS MIL Diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Siete de la tarde (12:37 p.m), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI
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