REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-M-2008-000651.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III de fecha 23 de Abril de 1982. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Reinaldo Gadea Pérez, Ernesto José Lesseur Rincón, Alfredo Gerardo Altuve Gadea, Fernando Gonzalo Lesseur, Francisco José Gadea Lovera, Gualfredo Oswaldo Blanco Pérez, Fabian Manuel Carzola Rodríguez, Aitza Josefina Melo Castillo, Federico José Marfisi y Daniela Caruso, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.7.599, 7.558, 13.895, 62.223, 79.373, 53.773, 51.913, 27.699, 13.902 y 117.758 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 93, Tomo 13 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 al 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CALZADOS PLAZA SHOES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 2005, anotada bajo el N° 62, Tomo 521-A-VII, en su condición de deudora principal; y el ciudadano RODNEY LUNA FLOREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-13.494.169, en su condición de fiador de las acreencias asumidas por la deudora. Sin apoderado judicial constituida en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera Banco Federal C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Calzados Plaza Shoes C.A. y el ciudadano Rodney Luna Florez, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 10 de Junio de 2007, suscribió con la demandada, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Treinta t Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00 Bs.), el cual se comprometió a cancelar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, mediante cuotas o partidas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de Novecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (972.222,22 Bs.), equivalentes en la actualidad en la suma de Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (972,22 Bs.), cada una, pagaderas la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del documento y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, más los intereses de manera mensual y anticipado.
2.- Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se constituyeron en fiadores solidarios y principales, los ciudadanos Eric Domingo Peña Domínguez y Rodney Luna Florez.
3.- Que la demandada no ha cumplido con el pago de la quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera de las cuotas o partidas mensuales pactadas, adeudando a la fecha la suma de Treinta Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (30.621,87 Bs.), por concepto de capital; la suma de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta céntimos (2.872,80 Bs.) por concepto de intereses convencionales; la suma de Trescientos un Bolívares con Diecinueve céntimos (301,19 Bs.) por concepto de intereses vencidos y la suma de Cincuenta Bolívares con Noventa céntimos (50,90 Bs.) por concepto de intereses de mora, para un total adeudado de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis céntimos (33.846, 76 Bs.).
4.- Que en virtud de tal incumplimiento precede a demandar a los deudores para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Pagar la suma de Treinta Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (30.621,87 Bs.), por concepto de capital; B.- Pagar la suma de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta céntimos (2.872,80 Bs.) por concepto de intereses convencionales; C.- Pagar la suma de Trescientos un Bolívares con Diecinueve céntimos (301,19 Bs.) por concepto de intereses vencidos; D.- Pagar la suma de Cincuenta Bolívares con Noventa céntimos (50,90 Bs.) por concepto de intereses de mora, C.- Pagar las cantidades vencidas y no pagadas desde el 30 de Octubre de 2008 hasta la fecha de interposición de la pretensión; D.- Pagar los intereses que se sigan causando hasta el pago total y definitivo o hasta le ejecución forzosa; E.- En pagar los montos dinerarios que arroje la Indexación judicial de los montos adeudados y F.- En pagar las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil. (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo contestación a la pretensión por parte de los demandados.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora incoó pretensión por cobro de Bolívares en contra de las partes co-demandadas. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 14 al 16).
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2009, el alguacil adscrito al Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por los co-demandados Sociedad Mercantil Plaza shoes C.A. y Rodney Luna Florez. (Folios 21 al 24).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se acordó la citación por Carteles del co-demandado, ciudadano Eric Domingo Peña Domínguez, identificado en el fallo. (Folios 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2010, la parte demandada desistió del procedimiento instaurado en contra del co-demandado, ciudadano Eric Peña Domínguez (Folios 42 y 43), el cual fue debidamente homologado mediante decisión de fecha 09 de Marzo de 2010. (Folios 46 y 47).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del presente fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-UNICO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta ó ficta confessio de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que en fecha 05 de Febrero de 2010, las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil Plaza shoes C.A. y ciudadano Rodney Luna Florez, quedaron citados en la causa en virtud del desistimiento del procedimiento instaurado en contra del ciudadano Eric Domingo Peña Domínguez, el cual efectuara la parte actora en fecha 26 de Enero de 2010 (Folios 42 y 43), el cual resultara homologado por decisión de fecha 09 de Marzo de 2010;, tal y como consta de declaración del alguacil del Tribunal de esa misma fecha, cursante a los folios 21 al 24 del expediente de la causa. Estando obligada en consecuencia a efectuar la contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la fecha de la homologación del desistimiento, lo cual debió ocurrir en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010.
No obstante, llegado el momento para la contestación de la demanda (16 de Abril de 2010), las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procedieron a contestar la pretensión incoada en su contra.
Es así, que verificada la falta de contestación oportuna por parte de los c-demandados a la pretensión incoada en su contra, resulta evidente la verificación del primero de los supuestos de procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, valga decir, la contumacia del demandada a la contestación a la pretensión, por lo que debe verificarse si en el caso de autos se encuentran llenos los demás extremos de ley.
Aunado a lo anterior, se observa de las actas del expediente, que las partes co-demandadas en la causa, en modo alguno y durante el lapso probatorio que consagra el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a promover pruebas a su favor que desvirtuaran las afirmaciones de la parte actora, configurándose con ello, el segundo de los presupuestos procesales para la configuración de la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 antes citado.
Por su parte la demandante, trajo a los autos a los fines de demostrar la acreencia de la demandada, contrato de préstamo N° 170524, suscrito en fecha 30 de Octubre de 2007 por las partes demandadas, al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del préstamo efectuado por la actora a favor de la demandada con las demás estipulaciones contractuales pactadas, sin que ésta última hubiere demostrado su estado de solvencia conforme a lo previsto en los artículos 1282, 1283 y 1264 del Código Civil. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de cobro de bolívares ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1368, 1264 y 1269 del Código Civil, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 eiusdem, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, y como consecuencia a ello, Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Financiera Banco Federal C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Calzados Plaza shoes C.A. y el ciudadano Rodney Luna Florez, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de las partes co-demandadas en la causa, Sociedad Mercantil Calzados Plaza shoes C.A. y el ciudadano Rodney Luna Florez, en la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Calzados Plaza shoes C.A. y el ciudadano Rodney Luna Florez, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a las partes co-demandadas en la causa, Sociedad Mercantil Calzados Plaza shoes C.A. y el ciudadano Rodney Luna Florez, a pagar a favor de la parte actora, Sociedad Financiera Banco Federal C.A., la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis céntimos (33.846,76 Bs.), correspondientes a lo adeudado por los siguientes conceptos: A.- La suma de Treinta Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (30.621,87 Bs.), por concepto de capital Insoluto; B.- La suma de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta céntimos (2.872,80 Bs.) por concepto de intereses convencionales; C.- La suma de Trescientos un Bolívares con Diecinueve céntimos (301,19 Bs.) por concepto de intereses vencidos y; D.- La suma de Cincuenta Bolívares con Noventa céntimos (50,90 Bs.) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa establecida convencionalmente en el contrato de préstamo.
-CUARTO: Se CONDENA al parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil Calzados Plaza shoes C.A. y el ciudadano Rodney Luna Florez, a pagar a la parte actora los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable en la cláusula Segunda del contrato de préstamo, que se sigan causando desde el día 18 de Noviembre de 2009, exclusive, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo en atención a la previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a cancelar a favor de la parte actora la indexación judicial de la suma condenada al pago en el fallo por concepto de saldo de capital adeudado, mediante la realización de experticia complementaria, debiendo los expertos a designar, tomar como base de cálculo el Índice de Precios del Consumidor para la ciudad de Caracas que a tal efecto emite el Banco Central de Venezuela mediante boletines mensuales, para el período comprendido entre el 18 de Noviembre de 2009, exclusive, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil Calzados Plaza shoes C.A. y el ciudadano Rodney Luna Florez, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (10:41 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.