REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-002233.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana JANETTE MARTINEZ CABRILES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.315.464. Representada en la causa por los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y Gabriela Borges Bassow, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad v-11.995.707 y V-13.783.594 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 75.072 y 94.359 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 10 de Agosto de 2009, cursante a los folios 21 al 23 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-11.928.297. Representado en la causa por el abogado Luís José Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.722, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 15 de Abril de 2010, cursante a los folios 72 al 74 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y su prórroga legal incoara la ciudadana Janette Martínez Cabriles e contra del ciudadano José Gregorio Rivas, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2009, la parte actora en la causa fundamentó la pretensión de Cumplimiento que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Junio de 2004, suscribió contrato de arrendamiento privado con el demandado, sobre un inmueble constituido por una (01) casa destinada para vivienda, identificada con el N° 18-4, primer nivel, ubicada en la Calle Libertad, 1ra. Transversal de los Cojucitos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento se convino inicialmente en un (01) año, contado a partir del 01 de Junio de 2004, hasta el 01 de Junio de 2005.
3.- Que el contrato se prorrogó de manera automática una vez llegado su vencimiento sin notificación de las partes de no prórroga; para que en fecha 02 de Octubre de 2008, se firmara un convenio de prórroga legal por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 76, tomo 52 de los libros de autenticaciones, estableciéndose como fecha de expiración del mismo el 01 de Junio de 2009, fecha en la que debía el arrendatario efectuar la entrega material y formal del inmueble, sin que llegada la oportunidad ello se hubiere efectuado.
4.- Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario del inmueble procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Dar cumplimiento al convenio de prórroga legal suscrito en fecha 02 de Octubre de 2008 y en consecuencia proceda a efectuar la Entrega formal del bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes, tal y como fue convenido por las partes y B.- En pagar las costas y costos procesales.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1259, 1264, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.). (Folios 01 al 08.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada, al violentar lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, al no expresarse en el libelo de demanda la estimación de la cuantía en unidades tributarias.
2.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada.
3.- Desconoció y rechazó que haya incumplido con el señalado contrato de arrendamiento.
4.- Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció el documento suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que fue hecho bajo coacción y apremio por parte de la actora.
5.- Que la parte actora por medio de presión de toda índole, le ha atormentado de manera continua requiriéndole la desocupación del inmueble, tanto a su persona, como a su concubina, a su madre y cuatro (04) hijos, sin que hasta la fecha haya podido mudarse. (Folios 75 al 80).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 13 y 14).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Julio de 2009, se dejó constancia de haberse librado boleta de citación a la parte demandada. (Folio 17).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 47 y 48).
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2010, se acordó designar defensor judicial a la parte demandada. (Folios 64 al 66).
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Abril de 2010, la parte demandada en la causa se dio por citada expresamente en la causa. (Folios 71 y 72).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 75 al 80).
Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 81 al 89), siendo proveídas por auto de fecha 07 de Mayo de 2010. (Folios 97 y 98).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa. (Folio 102).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA E INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INCOADA
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la inadmisibilidad de la pretensión incoada, por considerar que la ejercida y conforme al propio libelo de demanda, vulnera lo previsto en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, al no haberse expresado en unidades tributarias la estimación de la cuantía de la pretensión de la actora.
En efecto, en su escrito de contestación, la parte demandada efectuó el antes alegato de reposición e inadmisibilidad, argumentando textualmente:
(SIC)”…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente: presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (SIC)… (negrillas y subrayado nuestro)…
En este orden de ideas, queremos dejar constancia de lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, dictada en Sala Plena, en la cual resuelve entre otras cosas lo siguiente:
Articulo 1°.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:
b.- los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
“…a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalencia en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…
…Analizado la resolución antes indicada, así como también la oportunidad de la interposición y admisión de la presente demanda que se ventila en el asunto AP331-V-2009-002233, es claro y evidente que viola y transgredí la disposición contenida en el artículo 341 ejusdem, en concordancia con la referida resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo tanto no dudamos en solicitar la reposición de la causa al estado en que sea declarada inadmisible la presente demanda por ser violatoria del principio legal señalado en el referido artículo y resolución, y así solicitamos sea declarado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 76 y 77).
Reposición e inadmisibilidad de la causa que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Ella tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por otro lado, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Así las cosas y en observación a lo antes expuesto, es evidente que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el proceso, poco pudiera ser decretada, toda vez que discute como su fundamento, la violación por parte del libelo del actor de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en modo alguno, si bien consta la cuantía en que fue estimada la pretensión, no fue expresada la misma en unidades tributarias (U.T), lo que en modo alguno constituye un vicio procesal o falta del Tribunal que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de éstas, más cuando éste requisito de forma, no puede ser considerado como una causal de inadmisibilidad, cuando es el propio artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los causales en que las demandas (rectius:pretensiones) resultan inadmisibles, a saber: A.-cuando son contrarias a: A.- Al orden público; B. A las buenas costumbres y C.- A alguna disposición de la ley.
Ley que debe atribuírsele el sentido del artículo 202 del texto constitucional, en el entendido que es ley el acto sancionado por la Asamblea Legislativa como Cuerpo legislador y no un acto de rango sublegal, dictado por un cuerpo colegiado (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) carente de atribuciones sancionatorias de leyes, como sucede en el caso de autos, por lo que la reposición solicitada debe ser declarara Sin Lugar y menos aún su Inadmisibilidad, pues en forma alguna la omisión señalada (expresión de la cuantía estimada en unidades tributarias) acarrea tales consecuencias legales fatales. Así se decide.
ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Vistas las premisas anteriores, este Juzgado observa que el fundamento cardinal de la pretensión de la actora, se circunscribiría al incumplimiento por parte de su arrendataria, una vez fenecido el término de la prórroga legal, de la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.
Así, la parte actora en el proceso argumenta como fundamento de su pretensión, el incumplimiento por parte de su arrendataria al acuerdo de prorroga legal suscrito en fecha 02 de Octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 76, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, en el que se habría pactado el uso de la prórroga legal por parte del arrendatario hasta la fecha del 01 de Junio de 2009.
Contrato de prórroga legal que la parte demandada en la causa, procedió en su escrito de contestación de fecha 20 de Abril de 2010, a rechazar, negar, contradecir, impugnar y desconocer, por cuanto el mismo se habría firmado bajo coacción y apremio por parte de la actora, por lo que no se encontraría en la obligación de efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado.
Impugnación y desconocimiento de documento autentico que se resuelve en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-

Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de tacha, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.

Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone:
(SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…
…Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”.

Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”, sólo con respecto a los documentos privados es que priva la impugnación o desconocimiento y no los documentos públicos o auténticos que dispone el artículo 1357 del Código Civil, especie este último el contrato de prórroga legal de autos, pues contra ellos no basta el simple desconocimiento o impugnación, para que sus efectos se enerven en juicio, pues para ello debe intentarse el procedimiento especialísimo de tacha, ya de manera principal, ya de manera incidental, que en el caso de autos no ocurrió.
Así, debe tenerse en consecuencia, que ante la ausencia del procedimiento idóneo para destruir la certeza y verosimilitud que del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanaba y en especial en cuanto al tiempo fijado como plazo de la prórroga legal, sin que se evidencia además de autos prueba alguna del apremio o coacción alegada, es evidente y terminante que tal desconocimiento e impugnación debe ser declarada Sin Lugar y por ende, valido y eficaz el documento desconocido e impugnado. Así se decide.
No obstante, si bien es cierto que el documento suscrito por ambas partes por ante la Oficina Notarial antes señalada, tiene toda su valoración probatoria en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe ponderarse en el caso de autos, si efectivamente el desahucio o manifestación de voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento, se compagina con el lapso otorgado en el documento en mención.
Así, se tiene que ambas partes han resultado contestes en alegar una relación arrendaticia que tiene su inicio en fecha 01 de Junio de 2004, toda vez que dicho hecho no fue controvertido, con una duración inicial de un año y fenecimiento al 01 de Junio de 2005, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada y cursante a los folios 11 y 12 del expediente de la causa, cuya valoración probatoria en el proceso se le confiere a tenor de lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil, donde ambas partes pactaron en la cláusula Cuarta del mismo, lo siguiente:
(SIC)”…CUARTO: La duración de este contrato será de un (01) año fijo, a partir del día primero (01) de junio de 2004 hasta el día primero (01) de junio del 2005, prorrogable por el mismo lapso, a menos que una de las partes, notifique con 30 días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo…”. (Fin de la cita).
Por lo que si bien, inicialmente se pactó un período fijo de un año (1° de Junio de 2004 al 1° de Junio de 2005), mientras no cursare notificación en contrario al vencimiento del plazo inicial, éste se entendería renovado o prorrogado convencionalmente y de forma automática por un período igual al inicial, hasta tanto alguna de las partes manifestare una voluntad en contrario.
Es así que el contrato en mención se prorrogó convencionalmente para los períodos: (1).- 1° de Junio de 2005 al 1° de Junio de 2006; (2).- 1° de Junio de 2006 al 1° de Junio de 2007; (3).- 1° de Junio de 2007 al 1° de Junio de 2008; y (4).- 1° de Junio de 2008 al 1° de Junio de 2009, toda vez que para éste último período, la voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento se efectuó en el propio contrato denominado convenio de prórroga legal suscrito en fecha 02 de Octubre de 2008, vale decir, después de fenecido la prorroga del 1° Junio de 2007 al 1° de Junio de 2008 y antes del vencimiento de la prorroga del período comprendido entre el 1° de Junio de 2008 al 1° de Junio de 2009; por lo que la prórroga legal que indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B”, por estarse frente a una relación arrendaticia mayor al año pero menor o igual a cinco(05) años, comenzaría a correr una vez fenecido el plazo de duración de la prórroga convencional automática para el período 1° de Junio de 2008 al 1° de Junio de 2009, vale decir en consecuencia, que la prórroga legal que indica la norma arrendaticia y cuya primacía atiende el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr a la fecha del 1° de Junio de 2009 para finalizar el 1° de Junio de 2010, oportunidad en la que el arrendatario del inmueble se encontraría en la obligación impretermitible de efectuar la entrega material del inmueble en cuestión. Así se decide.
En consecuencia y visto que la pretensión que ocupa a este sentenciador se incoó en fecha 02 de Julio de 2009, es decir, durante la vigencia de la prorroga legal, debe observarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone textualmente:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Por lo que en atención a la prohibición de actuación del derecho en las relaciones arrendaticias en curso de la prorroga legal, por motivo del vencimiento del término, tal y como sucede en el caso de autos, resulta evidente que la pretensión así incoada resultaba a todas luces INADMISIBLE, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la ciudadana JANETTE MARTÍNEZ CABRILES en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:38 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.