REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-001261
Vista la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana JACKELINE PADILLA, asistida por la Abogada NAYRIN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.705, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentado en fecha 14/04/2010, la parte interesada señaló textualmente lo siguiente:
“…Nací en Taguay Estado Aragua, el treinta y uno de diciembre de Mil novecientos sesenta y nueve (31/12/1969) y presuntamente hija de FLOR MARIA PADILLA, de quien desconozco su domicilio, información o cualquier otro dato…”
En este sentido, establecen los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, lo siguiente:
Art.- 501.Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Art. 458.Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.
De lo anterior se desprende que la ciudadana JACKELINE PADILLA, nació en el Estado Aragua, y que, por disposición de las normas supra mencionadas, la inserción solicitada corresponde a la Parroquia o Municipio donde presuntamente nació la peticionante, y por cuanto no se registró su nacimiento en su debida oportunidad, la misma puede en dicha jurisdicción conseguir las pruebas a que hace referencia el artículo 458 del Código Civil, y siendo que la solicitud interpuesta, se constituye bajo la forma de solicitud graciosa, según la cual el Juzgado interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, ello conforme lo establece el articulo 895 del Código de procedimiento Civil, es por lo que considera este Sentenciador, que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA para conocer en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la misma. Líbrese Oficio.- Cúmplase.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI