REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002028
Visto el libelo de la demanda de DESALOJO interpuesto por la ciudadana CLEOTILDE MEDINA DE PETITTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.194.076, asistida por los abogados JOSE S. PADRON Y ALITRIO AGUSTON RENDON, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.557 y 9.879 respectivamente, contra el ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 11.160.676, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora alega, que en fecha 10 de Enero de 2.006, celebró contrato con la ciudadana que en vida respondiera al nombre PAULA DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No 8.012.240, el cual tuvo por objeto el arriendo del inmueble ubicado en la calle San Ignacio, distinguido con el N°.18-05, de la planta baja , lugar denominado alto de cútira, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que demandada al ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL, hijo de la arrendataria, hoy difunta, por el desalojo del referido inmueble alegando la necesidad que tiene una hija de ocuparlo, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto lo anterior, resulta necesario para este Tribunal a los fines de determinar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, transcribir el contenido de sus cláusulas Segunda, Octava y Décima, las cuales copiadas textualmente prevén:
Cláusula Segunda:”…La duración del contrato será de un (1) año y comienza el Primero (01) de Enero de 2006 y finaliza el Treinta (30) de Diciembre de 2.006…”
Cláusula Octava: “…Consagra él mismo, que una vez terminado el contrato la arrendataria le comunicará a su arrendadora con la mayor urgencia posible, en caso de no hacerlo será responsable del daño…”.
Cláusula Décima: En caso que el arrendatario no entregue el inmueble objeto del presente contrato en la fecha de su finalización, tal y como lo consagra las Cláusulas Séptima, Octava y Décima, se compromete a cancelar a su arrendador la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.oo BS) por cada mes de retraso, en caso que la desocupación del inmueble se debiere gestionar judicialmente, queda igualmente obligado a cancelar todas las costas y costo del mismo, así como honorarios de abogados.
De las anteriores cláusulas contractuales convenidas por las partes en el contrato que rige la relación arrendaticia, se puede deducir con absoluta claridad, que la voluntad de las partes, es que el contrato no se indeterminara en el tiempo, pues hasta pactaron una cláusula penal para el caso de que la arrendataria no entregará el inmueble en su oportunidad, por lo que de ello deviene que el contrato de marras está determinado en el tiempo. Y así se establece. En el presente caso, la parte actora eligió la acción de desalojo del inmueble objeto del contrato que rige la relación, alegando la necesidad que tiene su hija de ocuparlo, acción procedente para terminar una relación arrendaticia, siempre y cuando el contrato que lo rige, se haya indeterminado en el tiempo, teniendo como requisito indispensable esto último y; como quiera que el contrato que rige la relación arrendaticia es a tiempo determinado, como anteriormente se ha establecido, la demanda pretendida en esos términos es inadmisible Y así expresamente se decide.
Por otra parte, en el libelo, se indica que la arrendataria PAULA DEL CARMEN VILLASMIL, falleció, lo cual no consta en autos, al no haber producido junto al libelo, la respectiva copia certificada del acta de defunción de la referida ciudadana, así como tampoco el carácter de heredero del demandado, por lo que no está demostrada la legitimación del ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL; incluso en el libelo no se indicó si al prenombrado ciudadano, se le demanda como heredero de la arrendataria o como arrendatario. Y así se establece.
Así mismo, quien suscribe, observa que en el libelo, se utilizan expresiones irrespetuosas contra el demandado, las cuales son absolutamente innecesarias, para exponer los hechos que sirven de fundamento de la pretensión deducida; contraviniendo con ello el espíritu de respeto que se deben los litigantes, por lo que es contrario a los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Siendo además este libelo, contrario a la majestad de la justicia; pues no tiene un administrador de justicia, porque invertir su valioso tiempo leyendo este tipo de escritos, llenos de calificativos, ironías y chistes; razón por lo cual se insta a la parte actora, así como a sus abogados asistentes, para que en lo futuro, se abstengan de reincidir en las conductas irrespetuosas como las manifestadas en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Y así expresamente se les señala.
Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada DE DESALOJO , interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE MEDINA DE PETITTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.194.076, asistida por los abogados JOSE S. PADRON Y ALITRIO AGUSTON RENDON, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.557 y 9.879 respectivamente, contra el ciudadano NELSON ALONSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 11.160.676. Y así se decide.-
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y un (12:41 p.m) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
|