REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-001585
Visto el libelo de la demanda presentado por el Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5158, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZEID ZALLUAA KURY, titular de la cédula de identidad número 5.519.748, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, alega que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento de habitación destinado a vivienda ubicado en el edificio denominado ACUARIUS, apartamento 72, piso 7, calle Comercio de la Urbanización Las Acacias del Área Metropolitana de Caracas, que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento por la ciudadana LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE, dicha ciudadana en su carácter de arrendadora. El citado contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes en fecha 1 de Abril de 2002 hasta el año 2003, tal como se evidencia de la clausula segunda del referido contrato. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, que a partir del 31 de Marzo de 2003, se suscribió un nuevo contrato sobre el mismo inmueble estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (562.000,00). Posteriormente se suscribieron otros contratos adicionales sobre el mismo inmueble y los mismos contratantes produciéndose modificaciones en los cánones de arrendamiento. Alega que por mandato de la ley, a tenor de la prohibición que establece el decreto emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 18 de Mayo de 2004, mediante la cual se ordenó la congelación de los alquileres de inmueble destinados a vivienda.
Ahora bien que su representado ha querido hacer uso de la continuidad del contrato de arrendamiento del referido inmueble por razones legales que lo ampara, toda vez que en forma ilegal la arrendadora ha querido aplicar los sucesivos y continuas modificaciones en el contrato de arrendamiento en lo que refiere a los cánones incrementados, que su representado no se había percatado que el contrato en cuestión continuaba en plena vigencia a pesar de su insistencia de darlo por terminado en virtud de que la arrendataria ya había cobrado los cánones de arrendamiento correspondientes a la prorroga contractual y que dicha prorroga se iniciaría desde el primero de Abril de 2010 en adelante y que culminaría el primero de Diciembre de 2020, para compensar el dinero de la cual es la arrendadora LIDIA TEPEDINO DE VEGLIANTE, que haciendo el calculo respectivo estaría vigente la relación arrendaticia hasta el mes de diciembre de 2020 y que culminaría en la fecha citada todo esos pagos, deben reputarse como pagos adelantados de alquileres, tal como lo dispone el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
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Fundamentando su demanda en el artículo 63 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el fundamento de derecho en que basa su pretensión; en virtud que no indica con precisión la acción escogida tova vez que primero solicita el reintegro de alquileres y luego la compensación de pago de alquileres pagados por adelantado; cabe destacar de la norma arriba citada indica la carga de la parte actora de señalar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida y los fundamentos de derecho que quiere hacer valer, por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, y como consecuencia lo que pretende el actor con la presente demanda, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de la consideraciones antes expuestas, y como quiera que la demanda interpuesta por el Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ZEID ZALLUAA KURY, no llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
RAHYZ PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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