REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-002291
DEMANDANTE: ciudadana IDELNIA YOLANDA MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.856.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE, RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR y WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 10.595, 130.749, 79.310 y 112.845, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.558.493
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS y NANCY ARGELIA ANDRADE CARRIZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 41.361 y 50.047, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.310, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual demandó a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, anteriormente identificada, por DESALOJO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su poderdante es la legitima propietaria del inmueble constituido por una casa y terreno “MI SUEÑO” ubicado entre los kilómetros 12 y 13 de la Autopista Regional del centro, Hoyo de la Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente autenticado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 34, Protocolo Primero; que en fecha 4/11/2002, mediante documento debidamente presentado y autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 62, el ciudadano Nelson Francisco Garaban Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 6.219.359, dio en arrendamiento a la ciudadana cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 3.558.493, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Primera Planta de la Finca Mi Sueño, entre los kilómetros 12 y 13 de la Autopista Regional del Centro, Hoyo de la Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que por la venta efectuada a su mandante en fecha 27 de diciembre de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 34, Protocolo Primero, le cedieron todos y cada uno de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento firmado el día 27/10/2007, lo cual le otorgo su cualidad de propietaria arrendadora del mencionado inmueble, que en el contrato de arrendamiento celebrado, se especificó que el destino del inmueble era únicamente para vivienda no pudiendo dársele otro destino; que en la cláusula cuarta del mismo pactaron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255) pagaderos por mensualidades vencidas; así mismo estipularon que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo sin prorroga, contado a partir del 1° de octubre de 2003, el cual finalizó el 30 de septiembre de 2003.
Esgrimiendo que en principio la relación arrendaticia se había estipulado a tiempo determinado y que posteriormente una vez vencida la prorroga legal se siguió percibiendo el canon de arrendamiento convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado; que en fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicó notificación judicial a la arrendataria, del cual anexan marcado D al libelo de demanda.
Aduciendo también la actora, que requiere el inmueble en virtud de que su madre ciudadana Miguelina Soto de Mejias, titular de la cédula de identidad N° 6.545.253, en virtud de padecer una enfermedad, y aunado a que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta la fecha manifestando su negativa a efectuar la entrega voluntaria del inmueble, procedió a demandar por Desalojo por Necesidad a la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez de Alvarez, ya identificada, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Primera Planta de la Finca Mi Sueño, entre kilómetros 12 y 13 de la Autopista Regional del Centro, Hoyo de la Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda
En fecha 14 de julio de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.558.493, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 27/07/2009.
Compareció el abogado Williams Jose Meriño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.845, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2009 y consignó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido en fecha 22 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez de Alvarez, para que compareciera al segundo (2) día de despacho y diera constelación a la demanda y su reforma.
Mediante nota por secretaría en fecha 29 de octubre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se habilito todo el tiempo necesario para que el alguacil practique la citación personal de la demandada
Compareció en fecha 25 de enero de 2.010, el alguacil Ricardo Palmieri, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar, haciendo el señalamiento que se entrevistó con la demandada y que una vez entregada la compulsa de citación, ésta se quedo con la compulsa negándose a firmar el recibo correspondiente.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, la Juez Temporal Lisbeth Brandt se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, y previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Mediante nota de fecha 18 de marzo de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor a los fines de practicar la notificación de la parte demandada señalando ésta la imposibilidad de notificar a la demandada de la actuación realizada por el alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 5 de abril de 2010, la ciudadana Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 3.558.493, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Ofelia Chavarria, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.361, y consignó escrito de pruebas. Asimismo, otorgó poder a las abogadas Ofelia Chavarria y Nancy Andrade.
En fecha 20 de abril de 2010, compareció la abogada Ofelia Chavarria, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.361, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes.
El abogado Williams Palomares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.845, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 28 de abril de 2010
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
En este sentido establece el artículo 216 del citado Código lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De todo conforme con la norma antes transcrita, se observa que para que surja este supuesto de citación presunta el (los) demandado(s) debe actuar en el expediente en forma personal, mediante diligencia antes de haberse producido su citación formal en el proceso o haber estado presente en algún acto de este aunque no se haya hecho parte aún, tal y como lo sostiene Ricardo Enrique La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “… se produce la citación tácita siempre que conste según certificación, en el acta respectiva la intervención del demandado, la cual puede ser activa o inactiva pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar….”
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 05 de abril de 2.010, la ciudadana Cecilia Rodríguez parte demandada, debidamente asistida de abogada, consignó escrito de pruebas, quedando citada en dicha fecha para dar contestación de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 05/04/2010, oportunidad en la cual promovió pruebas, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 12/04/2010, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la consignación del escrito de pruebas, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.310; es por Desalojo por falta de pago, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2002 fundamentó de la demanda, se inicio como determinado, y luego de vencida la prorroga legal y continuando el arrendatario ocupando el inmueble el referida contrato se convirtió en indeterminado, que en el presente caso quedó evidenciada la existencia de la relación contractual.
Que la falta de pago de los meses de mayo hasta septiembre de 2009 es una excepción que debe ser alegada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, y no después en el lapso de promoción de pruebas.
Entonces es menester concluir que la pretensión de Desalojo esta fundamentada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas previstas en norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de abril de 2010, que al día siguiente de dicha actuación comenzaba a correr de pleno derecho los lapso procesales, es decir que la misma debió contestar la demanda en fecha 12 de Abril de 2010 y ratificar el escrito de pruebas en el lapso probatorio respectivo el cual comenzó el día 13/04/2010, y precluyó el día 28/04/2010, que de autos de aprecia que la parte demandada en fecha 20 de abril de 2010 presentó escrito de informe. Ahora bien se evidencia que en el presente caso la parte demandada no ratificó el escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente motivo por el cual es imperioso concluir que no probó nada que le favorezca, aunado al hecho que la falta de pago es una excepción que debe ser alegada al momento de contestar la demanda y no después en el lapso probatorio, en consecuencia de los anterior se verificó el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, aprecia esta sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la ley, en consecuencia se niega la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla implicaría la violación de disposiciones de orden público. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.558.493 conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoado por la ciudadana IDELNIA YOLANDA MEJIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.856.950, en contra de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ALVAREZ. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Primera Planta de la Finca “Mi Sueño”, ubicado entre los Kilómetros 12 y 13 de la Autopista Regional del Centro, Hoyo de la Puerta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Un mil Doscientos setenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.1275,00)como indemnización compensatoria por daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 a razón de doscientos cincuenta y cinco (BS. 255) y los meses que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-
TERCERO: Sin lugar la Corrección Monetaria.
CUARTO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de MAyo del año dos mil diez (2009). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG.ARLENE PADILLA
AGG/AP/eli***
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