REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-001776

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el No 72, Tomo 1593-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCO PUPPIO PEREZ y VIRGINIA RESTREPO KERCH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.896 y 138.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.494.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento)


-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos FRANCO PUPPIO PEREZ y VIRGINIA RESTREPO KERCH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.896 y 138.153, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., antes identificada, parte actora en el presente juicio en contra del Ciudadano JOSE LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, ya identificado por Resolución de Contrato de Venta.
Alegó la representación judicial de la parte actora -entre otras cosas-, que en fecha 25 de julio de 2007, su representada suscribió con el demandado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la etapa III del Conjunto Residencia “FRENTE AL MAR” ubicada en el sitio conocido como Hacienda Camurí Chico en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas la cual ya se encuentra concluida, siendo que el demandado incumplió en pagar la Cuotas iniciales descritas en la cláusula tercera del Contrato y, si no las pagaba mediante cheque de gerencia en las oficinas de la demandante, debía notificar dichos depósitos vía fax al numero telefónico reseñado en la cláusula quinta y señalar expresa y claramente el nombre del depositante e identificar el apartamento. En consecuencia, la no notificación de los depósitos, en caso de haber escogido esta forma de pago el Demandado, constituye un incumplimiento grave cuyo efecto jurídico estriba en considerar que dichos pagos no fueron efectuados y de allí que, ante el incumplimiento evidenciado en autos, nuestra representada puede dar por terminado anticipadamente el Contrato y retener cualesquiera cantidades recibidas del Demandado hasta completar una cantidad equivalente al(20%) del precio de venta indicado en la cláusula tercera, como indemnización por los daños y perjuicios causados y señalan que resulta totalmente inaceptable el hecho de que el Inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta cuya resolución se solicito este perfectamente construido desde el 16 de septiembre de 2008 y a la presente fecha el demandado no haya terminado de pagar ni siquiera la Cuota Inicial del mismo ni los intereses de mora generados, razón por la cual procedieron a demandar al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil.
En fecha 12 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ y VIRGINIA RESPTREPO KERCH, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.896 y 138.153, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZUMA 07, C.A., por Resolución de Contrato de Venta por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó librar la compulsa previo suministro en autos por la parte actora de los fotostatos necesarios a tal fin.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibió diligencia de la abogada Virgina Restrepo inscrita en el inpreabogado bajo el No 138.153, actuando en su carácter de apoderada Judicial, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de su certificación, para librar las compulsas de la citación del demandado y procedan a la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 14 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al demandado ciudadano José Luís Castillo González, hacer entrega al apoderado judicial de la parte actora para que gestione la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte interesada a traer a los autos las copias señaladas en el auto de admisión, a los fines de aperturar el cuaderno respectivo.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Horacio Erminy Felizola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró compulsa de citación, a los fines de practicarla por notaria.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el abogado Horacio Erminy Felizola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.245, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y los anexos acompañados, a fin de que se pronuncie acerca de la medida solicitada.-

Compareció en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Franco Puppio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.896, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y se reservó la cción de demandar nuevamente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”

Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la demandada, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital 22-10-2009, donde se le faculta expresamente al ciudadano Franco Puppio, abogado en ejercicio, para que pueda desistir del presente juicio.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la parte actora en fecha 04/05/2010 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. Anabel González González
LA SECRETARIA.

ABG.-ARLENE PADILLA.

En la misma fecha, 18-05-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG.-ARLENE PADILLA.


AGG/AP/JesusG.-