REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000004

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1958, bajo el No 46, Tomo 20-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel González Oviedo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.114.-

PARTE DEMANDADA: Sucesión de los ciudadanos OLGA HERNANDEZ MONTILLA DE SAN MARTIN y JULIO SAN MARTIN SOSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 89.795 y 3.158.053, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO BARROSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.868.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) presentado por el ciudadano Manuel González Oviedo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.114, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, a través del cual instauraron demanda por Cobro de Bolívares en contra Sucesión de los ciudadanos OLGA HERNANDEZ MONTILLA DE SAN MARTIN y JULIO SAN MARTIN SOSA, antes identificados.

Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:

Que los ciudadanos JULIO SAN MARTIN SOSA y OLGA HERNANDEZ MONTILLA DE SAN MARTIN, antes identificados eran los propietarios del apartamento No 07, el cual comprende la Planta Séptima del Edificio RESIDENCIAS MORGANA, situado en la Avenida Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la Primera Transversal y la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda. Siendo el caso que la ciudadana OLGA HERNANDEZ MONTILLA DE SAN MARTIN, falleció el día 09 de septiembre de 2004, según se desprende de Acta de Defunción No 2272, expedida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 02 de julio de 2009, y su esposo el ciudadano JULIO SAN MARTIN SOSA, quien falleció el 12 de febrero de 2008, según se desprende de Acta de Defunción No.- 140, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 19 de mayo de 2008 quien acompañaron marcado con la letras “D” y “E”. El últimos de los nombrados, quien le sobrevivió a su esposa, para el momento de su muerte, mantenía una deuda para con el condominio del Edificio Residencias Morgana, de veintiocho mil ciento dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 28.102,42). El mencionado ciudadano no había cumplido a la fecha de su fallecimiento con el pago de los recibos mensuales del condominio que el Administrador le había presentado por el Concepto de Los gastos comunes generándose el edificio Residencias Morgana, desde el mes de Junio del año 2002, por la cuota parte o alícuota del 7,9519% que le correspondía en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, suma que comprende la deuda más la suma generada por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Siendo el caso que la junta de condominio y la Administradora agotaron todos los medios de cobranza extrajudiciales posibles sin éxito, hasta el fallecimiento del ciudadano JULIO SAN MARTIN SOSA, y después de su muerte también se intentó el cobro de la referida deuda con las personas que se han venido identificando como sus familiares herederos, también sin ningún resultado positivo, motivo por el cual procedió a demandar formalmente a los herederos de los ciudadanos OLGA HERNANDEZ MONTILLA y JULIO SAN MARTIN SOSA, antes identificados, para que convengan o sena condenados por el Tribunal en los siguiente pedimentos: Primero: En pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (BS 47.312,71), por concepto del monto total correspondiente a los recibos mensuales desde el mes de junio de 2002, hasta el mes de junio de 2009, incluyendo los intereses de mora generados por esta deuda. Segundo: En pagar el monto correspondiente a los recibos de condominio que se sigan generando y sus respectivos intereses de mora, hasta la finalización del juicio. Tercero: En pagar la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 514 del Código de Procedimiento Civil a fin de procurar la compensación por la perdida del valor del dinero desde el mes de junio de 2002 y hasta el pago definitivo de la deuda, Cuarto: Las Costas y Costos que se originen en el presente procedimiento incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados, en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los herederos conocidos, desconocidos y a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa a través de edicto..-
En fecha 19 de febrero del 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Manuel González Oviedo , inscrito en el Inpreabogado N° 51.114, apoderado judicial de la parte actora , mediante la cual retiró por la OAP edicto a los fines de su publicación.-.-
En fecha 12 de abril del 2010, se recibió oficio No 089, de fecha 08 de Abril de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de escrito de transacción suscrito por el abogado Manuel González Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRTIVOS LUXOR y el ciudadano Francisco Nicolás Hardoy, asistido por el abogado Rodolfo Barroso, Inpreabogado N° 63.868, el cual fue consignado erróneamente por la URDD en el expediente N° AP31-S-2009-004, cuando debió ser agregado al presente expediente.-.-

En fecha 15 de abril del 2010, la Juez se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo se dictó auto mediante el cual con vista a la transacción celebrada en fecha 8 de marzo del 2010, entre el ciudadano Manuel González Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRTIVOS LUXOR y el ciudadano Francisco Nicolás Hardoy, asistido por el abogado Rodolfo Barroso González, Inpreabogado N° 63.868, el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción presentada por las partes hasta tanto conste en autos la Declaración Original de Únicos y Universales Herederos, en la que hace mención en la Transacción presentada asi como la Declaración Sucesoral emitida por el Seniat.-. En fecha 16 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual como complemento del auto de fecha 15-4-2010, el Tribunal a los fines de homologar la transacción presentada por las partes, instó al ciudadano Julio San Martín Sosa, a que consignara los poderes otorgados a que hace referencia en la Transacción presentada en fecha 8-3-2010.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO HARDOY de nacionalidad Argentina, titular del pasaporte argentino N° 30.335.058, asistido por el abogado Manuel González Oviedo, inscrito en el Inpreabogado N0 51.114, mediante la cual consignó poderes, declaración sucesoral, y declaración de únicos y universales herederos.-.-

II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estaba representada por su apoderado judicial, que la parte demandada estaba asistida de abogado al momento de la celebración de la transacción, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 08/03/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada previa consignación de las copias simples requeridas para su elaboración..-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) día del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha 18-05-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.
AGG/AP/JesusG.-