REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2010-000614

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.825.059

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LISBETH COROMOTO NELO TOLEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 127.198

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA MILAGROS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.663.462.

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ASISTIDA EN LA CAUSA POR: la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.680

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Lisbeth Nelo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.127.198 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marian Josefina Urrieta, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N10.825.059 en contra de la ciudadana maría Milagros Nuñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.663.462 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que su poderdante es propietaria de una inmueble situado en la Avenida Principal, Kilómetro 9 de la Carretera Vía Caracas El Junquito, Urbanización Brisas Suaves, actualmente Colina Suave, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de titulo supletorio expedido el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que su representada celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Milagros Nuñez, ya identificada, sobre un apartamento ubicado en el tercer piso que forma parte del inmueble antes descrito, conviniéndose en el mismo que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año contado a partir del 03 de marzo de 2008, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo)
Esgrimiendo la parte actora, que la inquilina comenzó a retrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento así como a tener mal comportamiento dentro de las áreas del inmueble, que realizaron antes los órganos competentes los actos conciliatorios en los cuales se firmaron las respectivas actas comprometiéndose la arrendataria entre otras cosas a desocupar el inmueble haciendo uso de su prorroga legal; que la demandada se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde apertura el procedimiento de depósitos de mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, habiendo realizado el último deposito el 11 de noviembre de 2009, pero no cumplió su obligación en hacer los depósitos de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, razón por la cual en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, fundamento su acción con fundamento al literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A dar por terminada la relación arrendaticia y en consecuencia desocupar el apartamento libre de personas y cosas y en las mismas condiciones y perfecto estado de funcionamiento como lo recibió.
Segundo: A pagar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) correspondiente a las mensualidades de arrendamiento que adeuda, de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, así como la cantidad que resulte de la suma de las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución voluntaria o forzosa del fallo definitivo
Tercero: A pagar la diferencia que resulte de los montos demandados en el petitorio anterior con la cantidad que produzca el indice inflacionario existente a la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se practique experticia complementaria del fallo definitivo para determinar la correspondiente indexación demandada.
Cuarto: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, peritos, expertos y gastos de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva
En fecha 02 de marzo de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA MILAGROS NUÑEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 11 de MARZO de 2010.

Compareció el ciudadano Omar Hernández, en fecha 25 de marzo de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 6 de abril de 2010, compareció la ciudadana María Milagros Núñez, titular de la cédula de identidad N° 12.663.462, parte demandada debidamente asistida por la abogada Natacha Danilow, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.680, y consignó escrito de contestación, en el cual además opuso la cuestión previa contenida en el artículo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y tachando formalmente el contrato de arrendamiento, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos del ordinal tercero del libelo; de igual manera reconvino a la parte actora, estimando la misma en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000)

En fecha 20 de abril de 2010, compareció la ciudadana María Milagros Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 12.663.462, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Natacha Danilow, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.680, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- apeló en todas y cada una de sus partes del auto de admisión de la demanda de fecha 2 de marzo de 2010, reproduciendo el merito favorable de los autos.

En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, negándose la apelación ejercida en contra del auto de fecha 02/03/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
Compareció en fecha 7 de mayo de 2010, la abogada Lisbeth Coromoto Nelo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.198, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas y la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas y la reconvención por la demandada.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha 6 de abril de 2010, compareció la ciudadana María Milagros Núñez, titular de la cédula de identidad N° 12.663.462, parte demandada debidamente asistida por la abogada Natacha Danilow, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.680, y consignó escrito de contestación, en el cual además opuso la cuestión previa contenida en el artículo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvino a la parte actora, estimando la misma en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000).-

En efecto, la parte demandada contestó la demanda de manera anticipada, ya que oportunidad procesal para contestar a una demanda en esta materia especial de arrendamiento, se rige por el término establecido en el juicio breve, regulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, y esta lo hizo el mismo día que se dio por citada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuada debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo dicho criterio fue modificado por Sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, al abandonar el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Ahora bien conforme con el criterio antes esgrimido, aprecia este Tribunal que si bien es cierto que el demandado acudió al proceso el mismo día que se dio por citado y no sólo contestó, sino que propuso cuestiones previas, y reconvino, debe tenerse como tempestiva y eficaz esa contestación así como la cuestiones previas, porque con dicha actuación no se viola el procedimiento arrendaticio, puesto que las cuestiones previas deben resolverse en la sentencia de mérito. Y así se decide.-
Entonces siendo que en el presente caso esta juzgadora le da plena validez a la contestación de la demanda realizada por la parte demandada debidamente asistida de abogado, donde reconvino a la parte actora, y el Tribunal en esa oportunidad no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado en acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la reconvención planteada en la contestación de la demanda, declarándose la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al acto de la contestación de la demanda y reconvención planteada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, como quiera que las partes en el presente juicio, se encuentran a derecho, este Tribunal deja expresamente establecido que una vez que se haya emitido el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención planteada que se hará por auto separado, el lapso probatorio en el presente juicio quedará abierto de pleno derecho, el primer (1º) día de despacho siguiente al pronunciamiento sobre la reconvención que se dicte. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG.ANABEL GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

AGG/AP/eli***