REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-001110

SOLICITANTES: ANGEL DIONICIO URBINA ZAMBRANO y AUDELINA MARGARITA MARCANO DE URBINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.182.541 y 8.357.770, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.554

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGULAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos ANGEL DIONICIO URBINA ZAMBRANO y AUDELINA MARGARITA MARCANO DE URBINA, URBINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.182.541 y 8.357.770, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.554, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 503, del año 1993; que durante la unión procrearon dos hijos, desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de abril de 2010, se ordenó la notificación de la representación fiscal.

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la representación fiscal, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud de divorcio.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que en el mes de abril del año 2004, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (5) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 13 de mayo de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Con relación a que el padre se compromete por concepto de manutención a sufragar la mitad de los gastos necesarios para velar por el ciudadano de su hija ROSANGELA URBINA MARCANO, éste Tribunal homologa dicho acuerdo en los mismos términos expuestos en la solicitud.








III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL DIONICIO URBINA ZAMBRANO y AUDELINA MARGARITA MARCANO DE URBINA, URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.182.541 y 8.357.770, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 25 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 503, del año 1993.-

TERCERO: Con relación al acuerdo de que el padre se compromete por concepto de manutención a sufragar la mitad de los gastos necesarios para velar por el cuidado de su hija ROSANGELA URBINA MARCANO, quien es mayor de edad y quien presenta retardo metal leve, éste Tribunal homologa dicho acuerdo en los mismos términos expuestos en la solicitud.

CUARTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Anabel González González
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.-
eli