REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003036

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR PERAZA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 258.894.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas BELÉN BRICEÑO GIRON Y ROSARIO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Impreabogado bajo los Nros° 15.397 y 15.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DALILA ANTONETTI BOYE de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° E- 81.225.621.

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR LA: ciudadana KAREN SANCHEZ OSUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 115.161.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente pretensión mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada Belén Briceño Girón, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano JULIO CESAR PERAZA VALLENILLA, en contra de la ciudadana DALILA ANTONETTI BOYE, por Cumplimiento de Contrato.

Esgrime la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 37, Tomo 210, que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DALILA ANTONETTI BOYE, ya identificada, un inmueble ubicado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Galerías Miranda, piso 1, oficina N° 111, que en el contrato suscrito se pauto que el inmueble dado en arrendamiento se destinaría solo y exclusivamente para el uso de las oficinas de la empresa Dakota Best Corporation C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 110-A-Pro, de fecha 24 de abril de 1995 y N° 31, Tomo 5-A-Pro, de fecha 14/02/2002, que la duración de la relación arrendaticia se fijó por el término de un (1) año, contado a partir del 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de mutuo acuerdo podrá firmarse un nuevo contrato por un lapso igual, pero en ningún caso operaría la tácita reconducción por falta de notificación, lo cual establecido en la cláusula sexta del contrato in comento; que por concepto de contraprestación económica por el uso, goce y disfrute que la inquilina haría del inmueble, la misma se comprometió a cancelar la cantidad de ciento noventa y seis mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 196.560) pagaderos por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada vencimiento; que la arrendataria se comprometía a notificarle al arrendador por lo menos con 2 meses de anticipación si desea continuar con el inmueble, y aunado a la negativa por parte del inquilino a entregar el inmueble en virtud de haber fenecido la prorroga legal establecida, y a la falta de la contraprestación por el uso, goce y disfrute del mismo, es por que procedió a demandar a la ciudadana DALILA ANTONETTI BOYE, para que conviniera o ha ello fuera condenado por el Tribunal en:
1).-En que son ciertos los hechos narrados.

2).-En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 37, Tomo 210, y entregue a mi representado sin mas plazo, libre de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo, mantenimiento y de conservación en que lo recibió el inmueble ubicado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Galerias Miranda, piso 1, oficina N° 111.

3).- Al pago de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 5 de octubre de 2009.

Compareció en fecha 19 de octubre de 2009, el alguacil Edgar Zapata, y estampó diligencia mediante la cual consigno compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la demandada.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó y aperturó el cuaderno de medidas respectivo

Previa solicitud que al efecto hiciera la representación judicial de la parte actora, se dictó auto en fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de citación mediante publicación en los diarios el nacional y últimas noticias.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se decretó medida preventiva de secuestro, librándose el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial

Mediante nota por secretaria y una vez cumplida las exigencias de publicación y consignación del respectivo cartel de citación, en fecha 01 de diciembre de 2009, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación dando así por cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar a los autos las resultas de la medida preventiva de secuestro.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayando dicho cargo en la persona de la abogada Karen Sánchez Osuna, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.161, librándose la boleta de notificación en esa misma fecha.

El alguacil Wilfredo Moscan, compareció en fecha 27 de enero de 2010, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.

La abogada Karen Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 115.161, en su carácter de defensor ad liten, compareció en fecha 29 de enero de 2010 y aceptó el cargo recaído en su persona.

Por cuanto la apoderada judicial de la parte actora suministro los fotostatos correspondientes, en fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó y libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el alguacil Cesar Martínez, consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.

En fecha 23 de abril de 2010, compareció la abogada Karen Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.161, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, compareciendo en fecha 29 de abril de 2010, consignando escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito de las actas, es decir; el contrato de arrendamiento, la resolución N° 010563, de fecha 18 de octubre de 2006, así como los demás documentos por esta reproducidos.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, esta Juzgadora lo hacen previo las siguientes consideraciones
II
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

La parte actora alegó que representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DALILA ANTONETTI BOYE, ya identificada, y que tuvo por objeto un inmueble ubicado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Galerías Miranda, piso 1, oficina N° 111, que en el contrato suscrito se pacto que el inmueble dado en arrendamiento se destinaría solo y exclusivamente para el uso de las oficinas de la empresa Dakota Best Corporation C.A, que la duración de la relación arrendaticia se fijó por el término de un (1) año, contado a partir del 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero en ningún caso operaría la tácita reconducción por falta de notificación, que por concepto de contraprestación económica se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de ciento noventa y seis mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 196.560) pagaderos por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada vencimiento; que la arrendataria se comprometía a notificarle al arrendador por lo menos con 2 meses de anticipación si desea continuar con el inmueble, y aunado a la negativa por parte del inquilino a entregar el inmueble en virtud de haber fenecido la prorroga legal establecida, y a la falta de la contraprestación por el uso, goce y disfrute del mismo, es por que procedió a demandar a la ciudadana DALILA ANTONETTI BOYE, para que cumpliera con el contrato de arrendamiento.-

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 07 de Diciembre de 2.007 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el Nro. 37, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones, presentado como instrumento fundamental de la demanda, la cual no fue impugnada por su contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

En el contrato de arrendamiento bajo examen las partes establecieron en su cláusula Sexta lo siguiente: “El término de duración de este contrato es de UN AÑO FIJO (1), contados a partir del 1° de Diciembre de 2007, hasta el 30 de Noviembre de 2008 , siempre que la “ Arrendataria, estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de mutuo acuerdo podrá firmarse un nuevo contrato para un lapso igual, pero en ningún caso operara la tácita reconducción por falta de notificación.”
De lo antes señalado se evidencia que la prorroga convencional del contrato era de un año fijo, que vencido dicho lapso en fecha 30 de noviembre de 2008, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de seis meses la cual culminó en fecha 30 de mayo de 2009, por cuanto no se aprecia de los autos que la arrendataria notificara a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación contractual tal y como consta en la cláusula Décima Tercera del referido contrato, se debe establecer que en el presente caso se ha verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, motivo por el cual éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma Y así se decide

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PERAZA VALLENILLA en contra de la ciudadana DALILA ANTONETTI BOYE, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial ubicado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Galerías Miranda, piso 1, oficina N° 111.-

SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.

-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA

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