REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS
Expediente nº AP31-V-2009-000826
(Sentencia Definitiva)

Demandantes: Los ciudadanos ELSA LÓPEZ de VILLAROEL y CÉSAR VILLA-ROEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.064.028 y V-3.243.627.

Demandada: La junta de condominio del Edificio GOLDEN VILLAGE, en la persona del ciudadano REINALDO JOSÉ GARCÍA ALFONSO, venezolano, ma-yor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-4.911.548.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas EUDIS VILLAROEL NÚÑEZ y ADRIANA VILLAROEL NÚÑEZ, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.742 y 4.250, respecti-vamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado ANTONIO NICOLÁS OVALLES GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.948.

Asunto: Oferta real.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2.009, este Tribunal admitió a trámi-te la solicitud de oferta real y subsiguiente depósito formulada por los ciudadanos ELSA LÓPEZ de VILLAROEL y CÉSAR VILLAROEL, ambos de nacionalidad ve-nezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí y, en igual orden, portadores de las cédulas de identidad personal nº V-6.064.028 y V-3.243.627.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los actores, asistidos por las profesionales del derecho EUDIS VILLAROEL y ADRIANA VILLAROEL, de este domicilio e inscri-tas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.742 y 4.250, respectivamente, indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su en-tender, amerita se les conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 3 de diciembre de 1.991, anotado bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 48, de los libros llevados por esa oficina registral, los hoy demandantes son legíti-mos propietarios del bien inmueble constituido por el apartamento nº 8-C, que se ubica en el octavo piso del Edificio que lleva por nombre GOLDEN VILLAGE, si-tuado en la avenida Anauco de la urbanización San Bernardino, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.

b) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la indicada oficina regis-tral, de fecha 20 de mayo de 1.991, anotado bajo el número 6, folios 1.308 al 1.324, Protocolo Primero, el mencionado Edificio GOLDEN VILLAGE se encuentra some-tido al régimen legal de la propiedad horizontal y, por tal motivo, al apartamento propiedad de los hoy accionantes le corresponde una alícuota de 2,30%, sobre los derechos y cargas de la comunidad.

c) Que, ‘la Junta de Condominio del citado Edificio, ha rehusado y se niega a entregar recibos de cuotas de condominio causados desde el mes de junio 2005 hasta la fecha, para su análisis antes del pago, en espera del resultado del juicio seguido mediante demanda que formularon ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, recibida por el Tercero (sic), el 27-07-2005, admitida en contra de la suscrita Elsa López de Villarroel por concepto de cuo-tas adeudadas desde Agosto del 2002 hasta el mes de Mayo del 2005, rechazada por motivos indicados en el expediente respectivo, suspendido hasta el 20-4-2009, según Acto Concilia-torio realizado previa solicitud de la suscrita, admitida, la cual podría seguir su curso hasta lograr pronunciamiento del Juzgado de no llegarse a un acuerdo’ (sic).

Por tales motivos, acuden los hoy demandantes en sede judicial con la fina-lidad de ‘Obtener la liberación definitiva de la deuda no reclamada por la Junta de Condo-minio por concepto de Cuotas de Condominio que se debían pagar desde el 01/04/2006 hasta la fecha por gastos comunes causados, prescribiendo las comprendidas desde el 01/06/2005 al 31/03/2006 a tenor de lo previsto en el Artículo 1980 del Código Civil. El monto de la cuota de condominio se obtuvo utilizando fotocopia de recibos de condominio de vecinos, se tomó el gasto común, se le aplicó la alícuota del 2,3%, se calcularon los intereses legales (sic) de acuerdo al código civil y se le agregó un 2,5% del total obtenido para gastos ilíqui-dos y reserva, como consta en relación anexa para que forme parte integrante del libelo. El monto total que ofrecemos pagar por tales conceptos es de Bs. F.8.280, 99’ (sic).

Esa suma, tal como se aprecia en diligencia estampada en fecha 19 de mayo de 2.009, fue corregida por la representación judicial de la parte actora, señalándo-se que, para todos los efectos derivados de esta reclamación judicial, la cantidad a ser ofrecida es, en definitiva, por el orden de ocho mil setenta y nueve bolívares fuertes con un céntimo (Bs. F. 8.079,01).

En fecha 21 de mayo de 2.009, este Tribunal se constituyó en el apartamento número 3 del Edificio GOLDEN VILLAGE, situado en la avenida Anauco de la ur-banización san Bernardino, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, con la finalidad de hacer el ofrecimiento real a las personas indicadas por los hoy demandantes en el libelo, en cuyo lugar el Tribunal fue atendido por el ciudadano REINALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº V-4.911.548, quien, para ese entonces, manifestó ser ‘el único encargado de la Junta de Condominio, porque todos los demás miembros re-nunciaron’ (sic). El nombrado ciudadano fue impuesto de la misión a cumplir por el Tribunal, indicando su imposibilidad de aceptar la oferta formulada, debido a que ‘la encargada de esos asuntos es la Administradora Tauros’ (sic), en vista de lo cual se ordenó dar cumplimiento al trámite indicado por el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 8 de junio de 2.009, este Tribunal ordenó el depó-sito de la suma ofrecida por la parte actora en la cuenta corriente que lleva este Tribunal en el instituto de crédito Banfoandes.

En fecha 16 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia nº 49101951, a nombre de este Tribunal, por la canti-dad a que se refiere el ofrecimiento real propuesto por los demandantes, dispo-niéndose en auto del 29 de junio de 2.009 que ese cheque fuese depositado en la cuenta bancaria que mantiene este Tribunal en la citada institución bancaria.

Según diligencia estampada en fecha 7 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte oferida para el acto de la litis contestación, cuya citación, a su entender, debía practicarse en la persona del ciudadano REINALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº V-4.911.548, a quien le es atribuida la condición de representante legal de la junta de condominio del Edificio GOLDEN VILLAGE. En esa misma fecha, la apoderada judicial de los demandantes hizo constar el pago de los correspondientes emolumentos para sa-tisfacer el traslado del ciudadano Alguacil, a los fines anteriormente indicados.

Según diligencia estampada en fecha 19 de octubre de 2.009, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordina-ción de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano REINALDO GARCÍA, señalado por la parte actora como representante legal de la junta de condominio del Edificio GOLDEN VILLAGE, a cuyos efectos el nombrado funcionario judicial consignó el recibo sin firmar, debi-do a que el expresado ciudadano se negó a refrendar la correspondiente constan-cia.

En fecha 3 de diciembre de 2.009, la ciudadana DILCIA MONTENEGRO, Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notifica-ción de la parte demandada, a que se refiere el artículo 218 del Código de Proce-dimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2.009, la represen-tación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, frente a lo cual se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:

En conformidad a lo dispuesto por el artículo 824 del Código de Procedi-miento Civil, el legislador es sumamente claro y explícito en conceder a la parte oferida un término prudencial destinado a que se expongan ‘las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados´(sic), luego de lo cual la causa se entiende abierta a pruebas, en función de que las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate demuestren sus respectivas ar-gumentaciones de hecho, con lo cual, sin duda, se está en presencia de específicas circunstancias de orden procesal en las que se garantiza no solamente al destinata-rio de la pretensión la posibilidad cierta de desarrollar su derecho a la defensa, sino que dispensa mantener a las partes en igualdad de circunstancias en la conforma-ción del debido proceso.

Por ende, hecha la contestación a la oferta real planteada por el interesado en el libelo, o concluido el plazo para que el destinatario de la pretensión ofrezca las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la ofer-ta y del depósito efectuados, no cabe la posibilidad de que se produzca la contesta-ción a la contestación de la demanda, pues a ello se opone el principio de la preclu-sividad de los actos procesales, en razón que nuestro ordenamiento jurídico, aten-diendo razones de celeridad y economía para el juicio, propugna la clausura de las etapas del juicio y acelera la inmediata realización de los actos posteriores, por manera que se conduzca al proceso hasta su desenlace mediante una decisión que, ajustada a derecho, ceñida a lo alegado y probado por las partes, dilucide el con-flicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho.

Ello, en consecuencia, es lo que explica la improcedencia de la actuación desarrollada por la representación judicial de la parte actora, contenida en escrito consignado el día 18 de enero de 2.010, en el que, bajo el inexistente argumento de contestar ‘las Cuestiones Previas opuestas en este procedimiento’ (sic), lo cual no es así pues la actividad cumplida por el destinatario de la pretensión procesal centró su atención en destacar la posible falta de cualidad que se le atribuyó a la parte actora para intentar el juicio, se ambicionó esbozar una serie de planteamientos encami-nados a rechazar los alegatos atinentes a esa defensa de fondo, en cuyo supuesto debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión expresa que hace el artículo 22 eiusdem, dado que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

De allí, pues, que el escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de enero de 2.010 y los recaudos que le son inherentes, de-be tenerse como no presentado, y así se decide.

Abierto el procedimiento a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de las probanzas que ella promovió, las cuales constan en escrito consignado en fecha 19 de enero de 2.010, de la siguiente manera:

a) En primer lugar, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Se-gundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 33, de fecha 3 de diciembre de 1.991, Tomo 48, Protocolo Primero, en función de demostrar que la comunidad conyugal que mantienen sus represen-tados, es la propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento nº 8-C, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre GOLDEN VILLAGE, situado en la avenida Anauco de la urbanización San Bernardino, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) Finalmente, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, dirigida a la junta de condominio del Edificio que lleva por nombre GOLDEN VILLAGE, para que ésta ‘se sirva presentar los recibos originales pendientes indicados en el libelo de oferta’ (sic).

La referida probanza, fue admitida por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 1 de febrero de 2.010, librándose oficio a la entidad requerida, cu-yas resultas constan al folio 158 de este expediente, de la siguiente manera:

(omissis) “…le informamos que no es competencia de los miembros de la Junta de Condominio del edificio Golden Village, la entrega de recibos ori-ginales a los diferentes propietarios del mencionado edificio, por cuanto esa actividad corresponde a la Administradora Taurus S.R.L. y así nos lo hicie-ron saber en esa oficina cuando los miembros de la Junta Directiva le hicie-ron el planteamiento por escrito para autorizarlos de hacer entrega a ese tri-bunal de los recibos solicitados…” (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación de esa probanza con carác-ter pleno, pero solamente en lo que concierne al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la pretendida intervención de terceros

En la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ambicionó el llamamiento de terceros a la presente causa, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…Solicito al Tribunal se sirva llamar a la causa al ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, titular de la Cédula de Identidad nº 6.283.795, en cualidad (sic) de Representante de la ADMINISTRADORA TAURUS, SRL, plenamente identificada anteriormente para responder con-forme a lo ordenado por el artículo 370 y sus numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Para decidir, se observa:

En nuestro sistema normativo, el legislador adjetivo contempla la posibili-dad de que determinadas personas que no sean parte en un juicio puedan, sin em-bargo, intervenir en el litigio de que se trate para la defensa de sus particulares de-rechos e intereses que pudieran resultar amenazados de vulneración por las conse-cuencias de la cosa juzgada que eventualmente recaiga en el respectivo pleito. Tal posibilidad de intervención es lo que en doctrina se conoce como acción de terce-ría, regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cau-sa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del de-mandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embarga-dos, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el ar-tículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá tam-bién hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del ar-tículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Sin embargo, es de considerar que la intervención del tercero ajeno al proce-so, sea cual fuere la modalidad que se adopte en conformidad a las previsiones legales arriba acotadas, debe ajustarse, tan solo, a los términos y demás condicio-nes establecidas por la ley, dado el alcance y consecuencias que reviste cada forma de intervención en particular.

En el presente caso, el mandatario judicial de la parte demandada plantea la posibilidad de intervención de terceros ajenos a esta causa sobre la base de dos hipótesis totalmente distintas.

La primera, consagrada en el artículo 370, ordinal tercero, del Código de Pro-cedimiento Civil, esto es, el instituto jurídico conocido como intervención adhesi-va. Esa modalidad de intervención en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplíe la materia de la con-troversia, pues el tercero adhesivo no pide tutela jurídica para sí, sino que con su actuación solamente se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, motivo por el cual el tercero interviniente ad-hesivo no es parte en el proceso, lo que explica su desvinculación con el litigio que interesa a las partes del proceso ya formalmente constituidas, tal como, también, lo ha sostenido nuestra Casación:

(omissis) “...La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la po-sición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia n° 357, de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso de: Corporación Degil, C.A., ratificada por la Sala de Casa-ción Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° RC-00299, de fecha 31 de mayo de 2005, recaída en el juicio de Constructora Anaco c.a. y otra contra Canal Point Resort, c.a.).

Frente a tales circunstancias, es de señalar que esa modalidad de intervención solamente puede ser propuesta por el tercero mediante la alegación de específicos argumentos que determinen su voluntad de ayudar a alguna de las partes a vencer en el proceso, lo cual no ocurrió, en cuyo supuesto se impone desechar la petición formulada por el mandatario judicial de la parte demandada.

La segunda de las modalidades de intervención que invocó el mandatario ju-dicial de la parte demandada, es la contenida en el artículo 370, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, denominada como intervención forzada, en la que se estima que al tercero le es común la causa pendiente y, por tal motivo, debe em-plazársele para que ofrezca su contestación, por manera de que pueda alegar las defensas que le favorezca, tanto respecto de la demanda principal como de la cita invocada por quien pretende el llamamiento de terceros.

Ahora bien, en el presente caso ninguna de las exigencias legales anterior-mente indicadas fue satisfecha por el apoderado judicial de la parte demandada, pues bajo ningún respecto se indicó de qué manera podían verse afectados los de-rechos de esa tercera persona, sino que más bien se ambiciona que ese tercero se sustituya en la posición del destinatario de la pretensión, lo cual es contrario a la exégesis propia de la norma que se analiza, pues ni siquiera se ponderan los por-menores que pudiesen constituir la conformación de una cita de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Por tales motivos, la petición formulada por el mandatario judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, deviene en inadmisible y, por ende, la misma debe ser desechada de este proceso. Así se declara.

Segundo
De la falta de cualidad alegada

En su escrito del 14 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como cuestión de previo pronunciamiento la falta de cualidad de su representado para sostener las razones aducidas por los demandantes en el libelo, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…Mi poderdante durante el tiempo en el cual presidió la Junta de Condominio del EDIFICIO “GOLDEN VILLAGE” nunca fue facultado por la Asamblea General de Copropietarios para cobrar dinero de manera inter-personal, ni a través de depósitos bancarios por concepto del pago legal de la cuota de participación en los derechos y obligaciones de las cosas comu-nes del Up-Supra mencionado Edificio. Al resto, la demanda intentada co-ntra mi apoderado (sic) es temeraria y de mala fe, por cuanto infringe lo tipi-ficado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…
(omissis)
…La parte demandante sabe y le consta al igual que a los copropietarios con aproximadamente diez (10) años o más de residencia en el aludido Edificio, que el mismo es ADMINISTRADO por una empresa especializada en el ra-mo, cuya Razón Social es ADMINISTRADORA TAURUS, SRL. (…) Dicha empresa se encarga de enviar a todos los copropietarios los recibos de cobres (sic) por concepto de condominio con varios días de anticipación; luego la conserje los distribuye en los casilleros de correspondencias pertenecientes a los treinta y nueve (39) apartamentos que constituyen partes privadas del edificio; luego los copropietarios retiran sus recibos de condominio de su respectivo buzón de correspondencias…
(omissis)
Por lo descrito anteriormente se puede inferir que mi representado no tiene facultad ni responsabilidad alguna con la entrega de recibos de condominio, ni tampoco con el cobro de los mismos, por ser funciones propias de la Ad-ministradora Taurus SRL…
(omissis)
…Ninguno de los miembros principales y suplentes de la Junta de Condo-minio no están facultados o autorizados por la Asamblea General de Copro-pietarios para recibir por ningún medio pago de la cuota de condominio. La Junta de Condominio electa, anterior a la presidida por REINALDO JOSE GARCIA ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 li-teral e, de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el CAPITU-LO II ARTICULO SEGUNDO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, otorgó el correspondiente PODER a la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, para ejercer juicio por deuda de la alícuota del condominio del Edificio GOLDEN VILLAGE, contra ELSA LOPEZ DE VILLAROEL y CESAR VI-LLAROEL NUÑEZ, en representación de los copropietarios…
(omissis)
…La mencionada Oferta Real hecha a mi apoderado (sic) es temeraria e im-procedente, por cuanto la contra parte (sic) sabe y le consta que el ciudadano REINALDO JOSE GARCIA ALFONSO, no es acreedor y no fue facultado para ello por la Asamblea General de Copropietarios…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la mate-ria, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben ser personas legítimas, y han de asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y sufi-ciente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmariamente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones es-tablecidas en la ley”.

De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligaciones, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legitimatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obliga-ciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justi-cia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente conside-rada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mu-cho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos es-tudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inad-misibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afir-mación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo preten-de hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pre-tende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola de-terminación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en jui-cio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisa-mente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justi-cia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la fal-ta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensio-nes contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Re-suelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay cadu-cidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es con-traria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al or-den público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia defi-nitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es con-traria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o di-fusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la deci-sión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente conside-rada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdic-ción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer ju-risdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue tras-crito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titulari-dad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situa-ción esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistir-se en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CA-RRILLO ROMERO y otros). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº RC.000118, de fecha 23 de abril de 2.010, recaída en el caso de JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN contra AURA ESTELA CONTRERAS DE ROMERO y otros, destacó sobre el particular que nos ocupa lo siguiente:

(omissis) “…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella ju-dicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda perso-na física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradic-tores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sen-tencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda perso-na física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradic-tores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sen-tencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titu-lar del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en rela-ción a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del dere-cho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandan-te, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simple-mente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico pro-pio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. ..”…
(omissis)
…Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el ac-tor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo como punto previo, decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y determinado que el demandante no era titu-lar del derecho que afirmaba tener, dado que éste con la cesión de derechos que hizo se desprendió del derecho que pretendía reclamar, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la le-gitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdic-cional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cues-tión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en este caso, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la juez de la recurri-da, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la errónea interpretación de las normas delatadas como infringidas. Así se decide…”. (Las negrillas, subrayado y cursivas son de la Sala).

Sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribu-nal comparte y aplica, es de señalar que en nuestro sistema normativo el legislador reconoce la existencia de determinadas comunidades de tipo asociativo que, sin tener personalidad jurídica propia, son, sin embargo, sujetos de derecho.

Tal es el caso de los condominios, cuya regulación específica la encontramos en el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal, destinada a reglamentar las distintas relaciones de los condóminos entre sí y las relaciones de éstos frente a terceras personas. Sin embargo, como entes no corpóreos que son, tales comunida-des necesitan manifestarse hacia el mundo exterior a través de las personas físicas que le sirven de representación.

En el sentido expuesto, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal es-tablece que la administración de los inmuebles sometidos a ese régimen legal co-rresponde de pleno derecho a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, los cuales, individualmente considerados, tienen atribuidas específicas funciones en el seno de la comunidad para el logro de un fin colectivo, como es el cuido, mantenimiento, conservación y administración de las cosas comunes.

En tal virtud, resulta obvio que la legitimidad plena en todos los asuntos que versen sobre la administración del inmueble sometido al régimen legal de la pro-piedad horizontal, entre los que se incluye la pretensión de carácter liberatorio de-ducida por los hoy demandantes, está atribuida, única y exclusivamente, a la co-munidad de propietarios, pues éstos son los que adoptan las decisiones que consi-deran más idóneas y adecuadas para responder a los mandatos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal y en el propio documento de condominio, y esa masa de propietarios es la que, en definitiva, se halla legitimada para comparecer en jui-cio por hechos derivados de la administración de las cosas comunes.

En consecuencia, la legitimidad ad causam, de acuerdo con la ley que regula la materia, la tiene la comunidad de propietarios del Edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, mientras que la legitimación ad procesum y subsiguiente representación en juicio de la masa de propietarios corresponde al administrador, o en defecto de éste a la junta de condominio, en virtud de lo dispuesto por el artí-culo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como también lo tiene es-tablecido nuestra Casación:

(omissis) “...en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el ar-tículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los senten-ciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye per-sonería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propieta-rios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesaria-mente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al con-dominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órga-no del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en reali-dad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdade-ro sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afir-marse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de proce-sos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcri-to).
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para in-tentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusi-vamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de con-dueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presen-te fallo...” (Sentencia n° RC-00235, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel, c.a., y otras).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia nº RC-00143, de fecha 8 de marzo de 2.006, recaída en el caso de ELIZABETH CARIDAD TAMAYO VELAS-QUEZ contra BREPAL, s.a. y otros, estableció lo siguiente:

(omissis) “…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un pro-blema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Pro-piedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tie-nen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casa-ción Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo si-guiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los senten-ciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye per-sonería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propieta-rios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesaria-mente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al con-dominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órga-no del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en reali-dad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdade-ro sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afir-marse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS...)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de proce-sos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcri-to).
De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario.
Por ejemplo, existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Hori-zontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas pri-vadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque sí bien es cierto que cada copropieta-rio es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condomi-nio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios…”.

En el presente caso, la pretensión liberatoria deducida por las hoy deman-dantes ha sido dirigida, tal como se aprecia en el libelo y en las distintas actuacio-nes que precedieron al acto de la litis contestación, en forma directa contra la junta de condominio del edificio GOLDEN VILLAGE, cuya representación le es atribuida al ciudadano REINALDO JOSÉ GARCÍA ALFONSO, quien a través de su apode-rado se defiende y alega que tal representación, en todo caso, la tiene la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA TAURUS, s.r.l., la cual fue designada por la comunidad de propietarios de ese Edificio para que cumpliese las funciones especificadas por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyos efectos el destinatario de la pretensión anexó a su escrito de contestación copia fotostática simple del respectivo acuerdo de los propietarios y ejemplar del contrato de admi-nistración por él aludido.

Ninguno de los recaudos acompañados por el mandatario judicial de la par-te demandada fue impugnado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo su-puesto es de concluir que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debió estar dirigida contra la comunidad de propietarios del Edificio GOLDEN VILLAGE, que es el sujeto pasivo de la discordia planteada por la accionante, para que aque-lla, a través del administrador designado, diese respuesta a las exigencias de orden procesal y sustantivo deducidas por las hoy demandantes, pues la junta de con-dominio, como tal, es solamente un órgano de representación de la nombrada co-munidad de propietarios.

En consecuencia, al no estar dirigida la demanda en forma directa contra la comunidad de propietarios del citado Edificio, salta a la vista que la parte deman-dada, como órgano de representación que es de aquella, no tiene la adecuada e idónea legitimación ad causam para comparecer a este juicio con la finalidad de responder en forma directa a las exigencias de la actora, ya que ello, como se dijo, corresponde es a la comunidad de propietarios del nombrado Edificio, por cuyo motivo debe prosperar la defensa perentoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la defensa previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la falta de interés jurídico actual de su representado en sostener las razones aducidas por las demandantes en el libelo.

Dada la naturaleza de esta decisión, no entra este Tribunal a analizar las demás defensas de fondo esgrimidas por el mandatario judicial de la parte de-mandada en la oportunidad de la litis contestación, siendo el efecto inmediato de esta declaratoria no darle entrada al juicio y ordenar el archivo del expediente.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes .

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.



La Secretaria,


GUADALUPE VALECILLOS

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribu-nal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


GUADALUPE VALECILLOS