REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece de mayo de 2010
199º. y 150º.
Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que, la solicitud formulada por la ciudadana MONICA LISBETH ESIS DE LA ROSA , titular de la cedula de identidad no. 16.354.502, persigue que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO de propiedad a su favor relacionado con unas bienhechurias constituidas por una casa construida en terreno de propiedad privada ubicadas en la carretera vieja , Petare- Guarenas, indicándose a tales fines, que ella ha poseído en forma publica pacifica e ininterrumpida desde hace más e once (11) años las aludidas bienhechurias, y que carece de titulo suficiente sobre las mismas , motivo por el cual solicita el interrogatorio de los testigos por ella indicados en esa solicitud, de acuerdo al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil .
Para decidir el tribunal observa , que la solicitud que nos ocupa escapa a la naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria a que alude el articulo 937 citado, ya que lo que persigue la solicitantes es que por esta vía le sea declarada la existencia de un titulo de propiedad sobre un bien inmueble susceptible de prescripción adquisitiva y en tales casos, conforme lo dispone el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe formularse mediante formal demanda que debe sustanciarse y resolverse de acuerdo a lo que dispone el capitulo I , titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil . en consecuencia , y por cuanto la solicitud que nos ocupa no pretende la titularidad de bienhechurias construidas por la solicitante , el tribunal debe negar la solicitud . Así se decide .
La Juez
Dra. Maria A. Gutiérrez C.
La Secretaria
Se dejó copia en el copiador respectivo .
La Secretaria .