Expediente AP31-V-2009-002332
(Auto composición procesal)





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Parte Actora: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002961-0.

Parte Demandada: ROLANDO ANTONIO LEON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.273.118.

Apoderados Judiciales:
Parte actora: EILEEN CONTRERAS DUGARTE y ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803 y 107.562, respectivamente.
Parte demandada: Se encuentra debidamente asistido por el Abogado RICARDO HERNADEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.983.

Asunto: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
II

Se presenta la siguiente controversia cuando las Apoderadas Judicial de la parte actora demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio alegando lo siguiente:
Que consta de documento de fecha cierta, el cual se anexó a los autos marcado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2.007, bajo el Nº. 5911, que el día 15 de enero de 2.007, la Sociedad Mercantil Maquinas 2.000, C.A., protocoliza por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el Nº. 27, Tomo 10-A, representado por su apoderada, Aymara M. Zapata Rojas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.562.239, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano Rolando Antonio León Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.273.118, un vehiculo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 2.007; Color: Plata; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: C7G183479; Serial de Carrocería: 3GCEC14T67G183479; Placas: 96N-ABM.

Que el precio de venta pactado fue de Sesenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 62.286.900,00), equivalente hoy a Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuerte con Noventa Céntimos (Bs.F. 62.286,90), equivalentes a Un Mil Ciento Treinta y Dos Con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (1.132,48 U.T.), de los cuales el demandado el ciudadano Rolando Antonio León Martínez, canceló a la Sociedad Mercantil Maquinas 2.000, C.A., la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.743.440,00), equivalente hoy a Diecisiete Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuerte con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.743,44) por concepto de cuota inicial, equivalente a Trescientas Veintidós con Sesenta Unidades Tributarias (322,60 U.T.) más la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Trescientos Tres con Ochenta Céntimos (Bs. 1.336.303,80), equivalente hoy a Un Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuerte con Treinta Céntimos (Bs.F. 1.1336,30), equivalentes a Veinticuatro con Veintinueve Unidades Tributarias (24,29 U.T.) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos de otorgamiento del crédito y del aludido contrato.

Que a tales efecto se acordó financiar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 44.543.460,00) equivalente hoy a Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuerte con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 44.543,46) equivalente a Ochocientas Nueve con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (809,88 U.T.) que el demandado se comprometía a cancelar en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del aludido contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del referido contrato y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.

Que las referidas cuotas mensuales comprendían amortización a los capitales adeudados, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) vigente en cada oportunidad.

Que en la Cláusula Tercera del referido contrato, se estableció que el saldo adeudado por el demandado devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasa variables calculados durante la vigencia del contrato, excepto los primeros doce (12) meses continuos a la firma del contrato, periodo al cual se aplicara la tasa fija de Veinte por Ciento (20%) Anual, durante el resto del plazo de vigencia del aludido contrato a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), que este vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, dicha tasa será la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a todas las operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para la adquisición de automóviles nuevos o usados que propongan los clientes a Mercantil, C.A., Banco Universal, asimismo en dicha cláusula el demandado aceptó como prueba de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil.

Que de lo previsto en la cláusula Tercera del aludido contrato, el monto de la primera (1era) cuota mensual que le correspondía pagar al demandado, se determino en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (1.355.476,00) equivalente hoy a Un Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.355,48), equivalente a Veinticuatro Con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (24,64U.T.), empleando como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado, el numero de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo el demandado se obligó a pagar al accionante, vencido el plazo de doce (12) meses continuos, las cuotas restantes serían calculadas a la tasa de interés aplicable, es decir la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) quedando a cargo del demandado informarse periódicamente de las variaciones de la tasa y por ende de las cuotas que le correspondía pagar durante la vigencia del mencionado contrato.

Que en la Cláusula Tercera del contrato en referencia, se estableció que en caso de que El Comprador incurra en mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones establecidas con dicho contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumar a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que estuviese vigente durante todo el tiempo que dure la misma y, calculada en la forma antes señalada, tres (3) puntos porcentuales y en caso de que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) regule el porcentaje anual o puntos porcentuales que se pueda cobrar en casos de mora que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) o el organismo que corresponda permita agregar a la Tasa de Interés Retributiva.

Que asimismo se estableció en la cláusula Novena del referido contrato que se considerara resulte el referido contrato de pleno derecho si ocurriere uno de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume El Comprador en virtud del aludido contrato. Parágrafo Único: Ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho antes mencionados, El Comprador entregaría el vehiculo objeto de la venta con pacto de Reserva de Dominio a El Vendedor o a sus cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites, en consecuencia, El Comprador renuncia a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehiculo practicada por El Vendedor o por sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerde. Asimismo El Comprador le reconocería a El Vendedor o sus cesionarios, si fuera el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por daños y perjuicios que dicho le hubiere ocasionado.

Que de la Cesión del Contrato de Crédito consta igualmente, en la cláusula Décima Primera del referido contrato, el cual se anexo a los autos marcado con la letra “B” que El Vendedor cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), actualmente, Mercantil, C.A. Banco Universal, el aludido contrato, los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone contra El Comprador, ciudadano Rolando Antonio León Martínez.

Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 44.543.460,00) equivalente hoy a Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuerte con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 44.543,46) equivalente a Ochocientas Nueve con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (809,88 U.T.), cantidad ésta que recibió la cesionaria de El Banco a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por El Comprador y en vatus de la cual el accionante quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el demandado el ciudadano Rolando Antonio León Martínez, éste ha dejado de cancelar al accionante siete (07) cuotas que van desde la veintitrés (23) de vencimiento en fecha 15/12/2.008 a la veintinueve (29) de vencimiento en fecha 15/06/2.009, que forman parte igualmente de la veintiséis (26) cuotas pendientes de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas y pactadas en el Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses de diciembre del año 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año2.010 y enero del 2.011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas desde la cuota número veintitrés (23) a la cuota número cuarenta y ocho (48), ambas inclusive, ascendiendo el saldo adeudado a la fecha de la interposición de la presente resolución del mismo.

Es por lo hechos anteriormente narrados y los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de dominios, acude ante este Tribunal para que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual se anexó a los autos marcado con la letra “B”.

SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio del accionante las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto de l Contrato de Venta con Reserva de Dominio, anexó a los autos marcado con la letra “B”.

TERCERO: En devolver al accionante el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 30/07/09, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demanda.

En fecha 13/08/2.009, la apoderada judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal y ratifica la solicitud formulada en el libelo de demanda. Asimismo consignó fotostatos correspondientes para su certificación y elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue librada en la misma fecha. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 08/02/2.010, deja constancia la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil titular de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la presente causa, esta incompleta.

En fecha 23/02/2.010, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 08/02/2.010, mediante el cual solicita ante este Tribunal que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en virtud que desconoce la dirección exacta del demandado, este Tribunal ordena oficiar lo conducente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se libraron oficios.

En fecha 25/03/2.010, este Tribunal recibe oficio Nº. 1836/2.010, de fecha 22/03/2.010, emanado de la Oficina Nacional del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual informó que se procedió a ubicar la dirección del ciudadano demandado.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 20/04/2.010 comparecieron ambas partes y mediante escrito que riela en este expediente desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) realizaron TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante la cual ambas partes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada reconoció que mantiene una obligación con la Institución bancaria Mercantil C.A, Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal) distinguida con el numero de crédito 21124698, obligación derivada de la adquisición de un vehículo a crédito con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 2.007; Color: Plata; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: C7G183479; Serial de Carrocería: 3GCEC14T67G183479; Placas: 96N-ABM, y el cual no ha sido cancelado en las condiciones establecidas en el aludido contrato y que asciende a la fecha 15 de abril del año en curso a la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 40.986,00), cantidad que reconoce adeudar al demandante.
SEGUNDO: La parte demanda ofreció cancelar al Mercantil, C.A., Banco Universal la cantidad antes señalada de la siguiente forma: Tres pagos en fechas 23 de abril, 3 y 17 de mayo del año en curso, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), posteriormente una cuarta y última cuota en fecha 16 de junio del 2.010, por el saldo restante de la obligación calculada aproximadamente en un monto de Veinticinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 25.986,00), a la cual se le adicionaran los intereses causados y no pagados hasta la fecha de la cancelación definitiva, igualmente serán cubiertos la totalidad del capital, intereses y los gastos judiciales adeudados. TERCERO: Y, Eielen Contreras Dugarte, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.803, actuando en su carácter de apoderado judicial del Mercantil, C.A. banco Universal, expone: “Acepto en nombre de mi mandante la presente Transacción Judicial en los términos expuestos, así como la propuesta de paga planteada”. Igualmente manifestó que los Honorarios Profesionales de Abogado por cobranza Judicial de la obligación aquí reconocida, han sido acordados con el Apoderado Judicial, por separado de los montos supra señalados y cancelados en este mismo acto. Ambas partes solicitaron del tribunal la respectiva homologación de ese acto, y teniendo las partes plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tratándose de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.


En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las ________.-
LA SECRETARIA











MAGC/DM/Luis
Exp. AP31-V-2009-002332