REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS
Expediente nº AP31-V-2007-001757
(Sentencia definitiva)
Demandantes: Los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES y TAHIS TATIANA ALFONZO PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y, respectivamente, titulares de las cédu-las de identidad nº V-13.483.955 y V-11.899.944.
Apoderada judicial de la parte actora: La abogada CARMEN YARITZA CASTI-LLO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.996.
Demandados: Los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, y portadores de las cédulas de identidad nº V-3.973.306 y V-4.067.660, respectivamente, ‘en su carácter de propietario arrendadores’ (sic). DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA y LUIS FELIPE SILVA APONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad nº V-8.755.471 y V-8.753.485, respectivamente, ‘en su carácter de terceros adquirentes’ (sic).
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los ciudadanos Freddy Alberto Aguilar Singer y Virginia Josefina Aponte de Aguilar, aparecen representados en juicio por los abogados JOSÉ GASPAR COTTONI, BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, DORLY COTTONI DIEPPA y LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁN-DEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941, 40.300, 50.474 y 84.846, en ese mismo orden; mientras que los ciudadanos Luis Felipe Silva Aponte y Darmys Yaumerid Contreras de Silva, se encuentran representados en juicio por los profesionales del derecho LUISANA MORENO PINEDA y ARMINDO DÍAS TAVARES, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.551 y 78.201, respectivamente.
Asunto: Retracto legal.
Vistos estos autos:
I
Por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2.007, este Tribunal admitió a trá-mite la demanda interpuesta por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nú-mero 69.996, quien se presenta a juicio aduciendo su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES y TAHIS TATIANA AL-FONSO PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este do-micilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-13.483.955 y V-11.899.944.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de los hoy demandantes indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representados:
a) Que, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subal-terna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2.000, anotado bajo el número 30, Tomo 23, Protocolo Primero, los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédu-las de identidad nº V-3.973.306 y V-4.067.660, son legítimos propietarios del bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número l-3, que se ubica en el primer piso del Edificio número 31, el cual forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, situado sobre la parcela distinguida como “63H” de la urbanización indus-trial CLORIS, de la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Esta-do Miranda.
b) Que, el señalado inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento a sus representados, tal como se infiere de documento autenticado ante la Notaría Públi-ca Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2.004, anotado bajo el número 35, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya convención empezó a regir el día 19 de febrero de 2.004, por el plazo fijo de seis (6) meses de duración, más seis (6) meses adicionales, prorrogables a voluntad de las partes.
c) Que, con posterioridad a ese evento, las mismas partes acordaron celebrar un nuevo contrato de similar naturaleza al que se indicó en líneas anteriores, tal como se infiere de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Mu-nicipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de abril de 2.005, anotado bajo el número 01, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, iniciándose la vigencia de esa convención locativa el día 18 de febrero de 2.005, por el plazo fijo de duración equivalente a seis (6) meses calendario, hasta el día 18 de julio de 2.005, ambas fechas inclusive, lo que, en con-cepto de la apoderada judicial de la parte actora, determina que sus representados mantuvieron con los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER ‘una relación arrendaticia de Tres (03) años y Seis (06) meses, no obstante lo anterior cabe destacar que dicho contrato se ha tornando (sic) a Tiempo Indeterminado’ (sic).
d) Que, el día 20 de agosto de 2.007, durante la vigencia de la aludida relación contractual arrendaticia, tal como indica la apoderada judicial de la parte actora, se presentaron al inmueble objeto de esa convención locativa los ciudadanos DAR-MYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA y LUIS FELIPE SILVA APONTE, am-bos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-8.755.471 y V-8.753.485, ‘quienes manifestaron ser los nuevos propietarios del referido inmueble el cual posen (sic) –sus- patrocinados como ya se dijo en calidad de arrendatarios, lo cual les sor-prendió en virtud que la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) les da ciertos privilegios’ (sic).
e) Que, ante tal situación sus representados se trasladaron a la Oficina de Re-gistro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, pudiendo percatarse que ‘se había producido la venta del inmueble que posen (sic) como arrendata-rios’ (sic), cuyo acto traslativo de propiedad se constata de documento protocoliza-do ante esa oficina registral, de fecha 3 de abril de 2.007, anotado bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 06, segundo trimestre de 2.007, lo que, a juicio de la mandataria judicial de los actores, se traduce en infracción a los preceptos norma-tivos contenidos en los artículos 43, 47 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso ‘nace el derecha (sic) de (sus) patroci-nados de retrotraer el inmueble objeto de esta acción de retracto legal arrendaticio’ (sic).
Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 7, 33, 42, 43, 44 y 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judi-cialmente a los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER, ‘en su carácter de propietarios arrendadores’ (sic), y a los ciudadanos DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA y LUIS FELIPE SILVA APONTE, ‘en su carácter de terceros adquirentes’ (sic), satisfacer en beneficio de la actora, los siguientes conceptos:
1.- La subrogación ‘conforme al retracto legal arrendaticio previsto en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a (sus) patrocinados demandantes en la condición de los compradores’ (sic).
2.- Que el documento contentivo del acto traslativo de propiedad materializado en beneficio de los adquirentes, sea declarado ‘resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada’ (sic).
3.- Que le sea entregado a sus representados ‘el inmueble cuya subrogación arren-daticia demandan, libre de todo gravamen, comprometiéndose la demandante (sic) a pagar el precio de la venta, es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BO-LIVARES (Bs. 85.000.000,00), así como a rembolsar los gastos efectuados por la comprado-ra para la adquisición del inmueble, que según la nota de Registro ascienden a la suma de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 477.788,00) exactos’ (sic).
4.- Los costos y costas del presente procedimiento judicial, ‘prudencialmente cal-culados por este digno Tribunal’ (sic).
Hecha la anterior consideración, el Tribunal, de conformidad a lo estableci-do en el artículo 243, ordinal tercero, se permite la ocurrencia de los actos esencia-les ocurridos en el proceso, de la siguiente manera:
En fecha 27 de mayo de 2.008, se hicieron presentes en autos los abogados LUISANA MORENO PINEDA y ARMINDO DIAS TAVARES, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.551 y 78.201, respectivamente, esgrimiendo su condición de apoderados judiciales de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CON-TRERAS de SILVA, a cuyos efectos los nombrados profesionales del derecho con-signaron el instrumento poder del cual deriva su representación, a la vez que se dieron por citados en nombre de sus patrocinados para este juicio.
En fecha 4 de marzo de 2.010, se hicieron presentes en los autos del expe-diente los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, asistidos, según nota de presentación de do-cumentos, por el abogado JOSÉ COTTONI, inscrito en el Instituto de Previsión So-cial del Abogado bajo el número 22.941, con la finalidad de otorgar poder apud acta a los profesionales del derecho que se indican en la referida actuación, en cuyo ca-so, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que los prenombrados ciudadanos se encuentran a derecho.
Mediante escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2.010, el apoderado ju-dicial de los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFI-NA APONTE de AGUILAR, y los apoderados judiciales de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA, dieron contestación a la demanda interpuesta contra sus respectivos patrocinados.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular dere-cho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios aportados por quienes integran la presente relación jurídica litigiosa. Así, mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2.010, el apode-rado judicial de los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, promovió las siguientes pruebas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito del 11 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, promovió prueba de informes, dirigida al instituto de crédito Banco Mercantil, oficina principal, ‘a los efectos de que remitan a este juzgado copia de los posteos de ahorros, realizados en la cuenta de ahorros 01050148290148005098, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA APONTE DE AGUILAR, en el período comprendido entre el mes el (sic) 1 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2007, cuenta indicada en el contrato de arrendamiento, a los efectos que se veri-fique que los anexos numerados del A-1 al A-25, y los anexos B y C, donde se reflejan los depósitos incompletos realizados por la parte actora, son provenientes de esa institución’ (sic).
La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según consta de auto dic-tado en fecha 18 de marzo de 2.010, librándose oficio nº 174-10, de la misma fecha, al instituto de crédito requerido. Sin embargo, al revisar detenidamente las presen-tes actuaciones, se observa que la indicada prueba no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, pues dentro del término probatorio y la pró-rroga de éste concedida a las partes, no se advierte que se hubieren incorporado sus resultas, desconociéndose, por tanto, los efectos que tal probanza pudo haber aportado para la dilucidación del presente asunto, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide excluir la mencionada prueba de este debate. Así se decide.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 11 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, promovió prueba de posiciones juradas a la parte actora, en función de demostrar que ‘los accionantes tenían conoci-miento antes del 20 de agosto de 2007, que los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APON-TE DE AGUILAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER vendieron el inmueble el 03 de abril del 2007’ (sic).
La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según consta de auto dic-tado en fecha 18 de marzo de 2.010, librándose las correspondientes boletas de ci-tación, y en auto del 5 de abril de 2.010, se amplió el contenido de la comparecencia requerida por el promovente de la prueba. Sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que la indicada prueba de posiciones juradas no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, pues dentro del término probatorio y la prórroga de éste concedida a las partes, no se advierte que tal prueba se hubiese evacuado, desconociéndose, por tanto, los efectos que tal probanza pudo haber aportado en la dilucidación del presente asunto, en cuyo su-puesto se impone para quien aquí decide excluir la mencionada prueba de este de-bate. Así se decide.
c) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito del 11 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, promovió prueba de exhibición de los ‘Depósitos realizados de la cuenta de ahorros 010501482901148005098, en el Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA APONTE DE AGUILAR, cuenta acordada para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en el contrato’ (sic), en función de demostrar que ‘los depósitos señalados como incompletos en nuestra contestación de demanda se ciñen a los hechos sucedidos’ (sic).
La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.010, y en auto del 5 de abril de 2.010, se amplió el contenido de la comparecencia requerida por el promovente de la prueba. Sin embargo, tal como se infiere de acta levantada en fecha 8 de abril de 2.010, la mencionada prue-ba no pudo evacuarse debido a la incomparecencia de la parte actora, llamada a exhibir los recaudos aludidos por el promovente, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide excluir el medio de prueba que nos ocupa del presente debate procesal. Así se decide.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.010, el apoderado judicial de los codemandados DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA y LUIS FELIPE SILVA APONTE, promovió las pruebas documentales de su interés, las cuales constan en los incisos ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’ y ‘TERCERO’, del particular titulado II, del mencionado escrito.
Ahora bien, al examinar detenidamente las referidas probanzas, se observa que todos y cada uno de los recaudos producidos por el mencionado profesional del derecho, emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte inte-grante de la presente relación jurídica litigiosa, como es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, c.a., en cuyo supuesto ha debido el promovente de la prueba observar la actividad que le imponía cumplir el artículo 431 del Códi-go de Procedimiento Civil, en función de asignarle, a cada uno de esos recaudos, el valor pleno del hecho individual contenido en cada uno de ellos, lo que en modo alguno sucedió en el presente caso, cuya circunstancia hace improcedente el medio de prueba que nos ocupa, pues:
(omissis) “…Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., es-tableció el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo Nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, y expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos pri-vados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sen-tencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testi-go en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instru-mento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes inter-rogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cu-ya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimo-nial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuer-do con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testi-go), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegu-rándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valora-ción de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artícu-lo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, To-mo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Proce-dimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de efi-cacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzca-tegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Po-liedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Códi-go de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones ante-riores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser antici-padas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían des-favorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y re-toma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las par-tes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declara-ciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmedia-ción del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales de-ben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Desta-cados del fallo citado).
De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instru-mentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos ca-sos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instru-mentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo pa-ra que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” (Sentencia nº RC.00501, de fecha 17 de septiem-bre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de VALORES NUEVA ESPARTA, c.a., contra BET-TY MARCANO). –Las negrillas, cursivas y subrayado son de la Sala-
De lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, por lo que se impone su exclusión del presente debate procesal. Así se decide.
Finalmente, según escrito consignado en fecha 15 de abril de 2.010, la apode-rada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora invocó el principio de la comunidad de pruebas, en función de hacer valer ‘el mérito probatorio favorable que emerge de todas y cada una de las pruebas cursantes al presente expediente a favor de (sus) representados, conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 509 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reproduzco y hago valer las interpretaciones de derecho estampadas en el escrito libelar’ (sic).
Sobre el particular, observa el Tribunal que el principio de adquisición pro-cesal o comunidad probatoria, desarrollado en el artículo 509 del Código de Proce-dimiento Civil, implica tener en consideración que las pruebas, desde el mismo instante en que son aportadas, dejan de pertenecer al litigante que las produjo y entran a formar parte integrante del proceso como un todo indivisible que, necesa-riamente, deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pro-nunciamiento judicial en la forma, términos y demás condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el juez esté en ca-pacidad de emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue a lo alegado y probado por las partes, respondiéndose, así, al principio dis-positivo que rige el proceso civil, tal como también lo tiene establecido con carácter vinculante el máximo Tribunal de la República:
(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prue-ba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determi-nada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el pro-ceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contrapar-te, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO).
Luego, entonces, sobre la base del indicado principio, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrario, debe in-dicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que en el presente caso, según aprecia el Tribunal, no ocurrió, pues la promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte deman-dada le beneficia, lo cual impide a quien aquí decide suplir la actividad de las par-tes, pues de admitir la posición contraria se estaría propendiendo al establecimien-to de hechos sobre la base de argumentos no alegados ni probados adecuadamen-te, con la consecuencia que el fallo a dictarse pueda estar inficionado de falso su-puesto, o apuntalarse en el vicio que la doctrina ha denominado como petición de principio.
En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la apoderada judicial de la parte actora, atinente al principio de adquisición procesal, deviene en improcedente y ha de ser excluido de este debate procesal. Así se establece.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de específicas documentales acompañadas al libelo de la demanda, las cuales conciernen a:
b.1) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 3 de abril de 2.007, anotado bajo el número 18, Tomo 6, Protocolo Primero, en función de demostrar que ‘sí se produjo la venta del inmueble que poseen (sus) mandantes como arrendatarios sin que se haya ofre-cido de forma alguna’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por ninguno de los codemandados, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
b.2) Los dos contratos de arrendamiento incorporados al libelo de la demanda, celebrados entre sus representados y los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR y FREDDY AGUILAR SINGER, en función de demostrar la ‘EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, y siendo que en los mismo (sic) han sido cumplidos en la forma oportuna de conformidad con todas y cada una de sus cláu-sula (sic), es por lo que se prueba que la acción no es improcedente’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por ninguno de los codemandados, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación de esos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
De la perención solicitada
En el particular titulado ‘PUNTO PREVIO’, de su escrito de contestación del 9 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de los codemandados FREDDY AL-BERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, solicitó al Tri-bunal la declaratoria de perención de la instancia que, a su entender, se verificó en este juicio, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:
(omissis) “…El 1 de Octubre de 2007, es admitida por este Tribunal la de-manda de Retracto Legal Arrendaticio…
(omissis)
El 30 de octubre de 2007, este juzgado dicta un auto donde manifiesta la im-posibilidad de librar las compulsas a los fines de practicar la citación, en vir-tud que las copias consignadas están incompletas.
El 2 de noviembre de 2007, los representantes de la parte actora, consignaron los dos juegos de fotostatos faltantes para la elaboración de la compulsa…
(omissis)
…En el presente caso, transcurridos 32 días, contados desde la fecha de ad-misión de la demanda, sin que la parte actora consignara todos los juegos de fotostatos contentivos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para dar cumplimiento a la obligación que le impone la ley, por lo tanto perimió la instancia, y es por lo que pedimos respetuosamente a este digno Tribunal, declare la Perención de la misma…” (sic).
De igual manera, en el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito del 9 de marzo de 2.010, los apoderados judiciales de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA, plantearon la posibilidad de que este Tribunal declare la perención de la instancia que, a su en-tender, se ha verificado en este juicio, cuyas argumentaciones aparecen indicadas en escrito previo, consignado en fecha 3 de agosto de 2.009, indicándose para ello, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(omissis) “…Por auto de fecha 1 de Octubre de 2.007, este digno Tribunal da por admitida la mencionada demanda.
En fecha 3 de Octubre de 2.007, la parte actora acude a consignar dos juegos de fotocopias del mencionado libelo a objeto de la elaboración de la compul-sa.
El día 30 de Octubre del mismo año, este Tribunal, por auto de esa misma fecha, observa que: “por auto de fecha 01-10.2007 se acordó librar las com-pulsas respectivas a los fines de practicar la citación de los demandados, sin embargo, tal providencia no se ha ejecutado debido a que las copias consig-nadas para librar las respectivas compulsas han sido consignadas de forma incompleta” (…), instando además a la parte actora a proceder a consignar los juegos de copias restantes a los fines de poder gestionar la citación de la parte demandada.
El día 2 de Noviembre de 2.007, comparece la parte actora y consigna los juegos de copias faltantes para la elaboración de la compulsa, siendo libra-das éstas por auto de fecha 9 de Noviembre de 2.007…
(omissis)
…no nos queda más que concluir que la parte actora incumplió totalmente con la obligación impuesta de indicar expresamente el lugar dónde debería practicarse la citación personal de la ciudadana DARMYS YAUMERID CONTRERAS DE SILVA.
No le es dado a esta defensa establecer las razones que llevaron a la parte ac-tora a incumplir con las obligaciones que la ley de (sic) impone, solamente queremos observar que si la razón de dicha inobservancia estuvo basada en el desconocimiento del lugar de residencia o de trabajo de nuestra represen-tada, tal y como lo reconoce de manera expresa su apoderada judicial en di-ligencia suscrita el 16 de Febrero de 2.009, la respuesta procesal a dicho des-conocimiento no puede ser bajo ningún aspecto la solicitud de citación en (sic) lugar en donde se tiene la absoluta certeza de que será totalmente in-fructuosa la misma, sino la solicitud a este Tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME (antiguamente cono-cida como ONIDEX), o al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que cua-lesquiera de esos organismo aporte la información que conste en sus regis-tros sobre la dirección de residencia de nuestra representada.
Cabe destacar que por la naturaleza de estas obligaciones, y por estar en pre-sencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el cual se agrupan en la par-te demandada cuatro personas distintas, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones legales para con alguna de ellas conlleva necesariamente al incumplimiento total de la obligación. En este caso, la inobservancia de indi-car el domicilio o lugar específico para efectuar la citación a uno de ellos, si bien no impide que se efectúe la citación a cualquier otro co-demandado, si perturba y alarga innecesariamente el agotamiento de la etapa procesal de la citación, tal como ha ocurrido en el presente caso, demostrando además una evidente falta de diligencia sancionada en esta etapa del proceso con la pe-rención.
Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos de este digno Tribunal, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare de manera expresa que la par-te actora en el presente juicio, incumplió con la obligación de indicar la di-rección del demandado, tal y como lo estipula el artículo 340 numeral 2º en concordancia con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, incu-rriendo por tanto en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 267 numeral primero ejusdem…
(omissis)
…Si consideramos que la parte actora, tal y como hemos alegado y probado suficientemente supra, incumplió con su obligación de indicar la dirección en donde debería practicarse la citación personal de nuestra representada, no podemos menos que concluir que no puede ser cierto que se haya dado cumplimiento a la obligación de hacer el aporte correspondiente a los emo-lumentos requeridos por el alguacil, ya que sería de imposible determina-ción por inexistencia de lugar referente para el cálculo…
(omissis)
…Es por lo antes expuesto que solicitamos de este digno Tribunal, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare de manera expresa que la parte actora en el presente juicio, incumplió con la obligación de proveer al Algua-cil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transpor-te a los fines de practicar la citación del demandado, tal y como lo estipula el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, incurriendo por tanto en el supues-to de hecho contemplado en el Artículo 267 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la última de las obligaciones establecidas por la ley que debió cumplir la parte actora a partir del momento en que fue admitida la deman-da, como lo es el de suministrar los fotostatos necesarios para el libramiento de las cuatro compulsas requeridas, es necesario acotar que el día 3 de Octu-bre del 2.007, acudió por medio de su apoderada judicial y consignó los re-caudos necesarios para la elaboración de solamente la mitad de las compul-sas requeridas. Nuevamente incurre la parte actora en un cumplimiento par-cial de lo dispuesto en la ley como cargas procesales a ser cumplidas para proceder a efectuarse la citación de los codemandados en el presente caso…
(omissis)
…solamente el día 2 de Noviembre de 2.007, la parte actora por diligencia suscrita por su apoderada judicial, da cumplimiento a la consignación de to-dos los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, por lo tanto dicho acto fue cumplido totalmente fuera del lapso de los treinta días continuos que la ley le impone a la parte actora para el cumplimiento de sus obligaciones legales…
(omissis)
…Es por lo antes expuesto que solicitamos de este digno Tribunal, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare de manera expresa que la parte actora en el presente juicio, incumplió con la obligación de suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dentro del lapso de tiempo estipulado en la norma, incurriendo por tanto en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 267 numeral Primero del Código de Pro-cedimiento Civil…” (sic).
Luego, en el inciso denominado ‘SECCIÓN SEGUNDA’, del particular titu-lado ‘CAPITULO I’, de su escrito del 9 de marzo de 2.010, los apoderados judicia-les de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA, en relación a su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, señalaron lo siguiente:
(omissis) “…En Auto del día 6 de Noviembre de 2.008, este honorable Juz-gado decide dejar sin efecto las citaciones practicadas para esa fecha y sus-pende el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en aplicación a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2.009, comparece la apoderada judicial de los de-mandantes y mediante diligencia se da por notificada de dicho pronuncia-miento y consigna cuatro (4) juegos de fotostatos del libelo de Demanda y cuatro (4) copias del Auto de Admisión e informa al Tribunal “que al ciuda-dano Luis Felipe Silva, portador de la Cédula de Identidad 8.753.485, se le ci-te en la Dirección que aparece en el Libelo de Demanda conjuntamente con su esposa, ya que desconocemos el lugar donde habita actualmente con su familia”. En esa misma fecha y en otra diligencia deja constancia de la entre-ga de los emolumentos, supuestamente necesarios para que se practique la citación…
(omissis)
…Por lo tanto, y siguiendo el criterio que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, procedería en este caso igualmente, la declaratoria de la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Có-digo de Procedimiento Civil, en vista que en autos que la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que se le imponían a objeto de que fueran practicadas las citaciones pertinentes, en el lapso de tiempo de treinta (30) días continuos contados a partir del momento en que este Tribunal or-denara practicar nuevamente todas las citaciones.
En virtud de lo expuesto, y por las razones de hecho y de derecho esgrimi-das, es que solicitamos como en efecto lo hacemos en este acto, se declare la Perención de la Instancia en la presente causa…” (sic).
Para decidir, se observa:
Al analizar las distintas peticiones de orden procesal formuladas por los apoderados judiciales de los codemandados, se observa que el común denomina-dor de sus planteamientos estriba en el aparente incumplimiento que se le atribuye a la parte actora, respecto a la observancia de específicos requerimientos consagra-dos en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, desti-nados a que se lograse la citación de todos y cada uno de los destinatarios de la pretensión, frente a lo cual y para dar respuesta a tales solicitudes, debe atenderse, ante todo, a la verificación previa del hecho objetivo que informa tan singular figu-ra, como es, precisamente, la falta de cumplimiento de las cargas que le son im-puestas por la ley al demandante, pues a través de la constatación de esa circuns-tancia es que debe quedar evidenciada, inequívocamente, la omisión o desidia del justiciable en acatar mandatos jurídicos de perentorio acatamiento.
En el sentido expuesto, se observa de la revisión del expediente que la de-manda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida por este Tribunal se-gún auto dictado en fecha 1 de octubre de 2.007, entendiéndose, por tanto, que el punto de partida de la llamada perención breve a que se refiere el artículo 267, or-dinal primero, del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la oportunidad en que se le da curso a la pretensión procesal deducida por el actor.
Por ende, de acuerdo a las reglas de cálculo para el cómputo de los lapsos o términos procesales a que alude el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y su correlativo sustantivo plasmado en el artículo 12 del Código Civil, los térmi-nos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Así las cosas, se observa, tal como se indicó anteriormente, que la demanda con la que principian estas actuaciones fue admitida el día 1 de octubre de 2.007, por cuyo motivo, en lo que hace al caso de autos, el lapso de treinta (30) días a que alude el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, empezó a transcurrir invariablemente a partir de esa fecha, agotándose fatalmente, en prin-cipio, el día 1 de noviembre de 2.007.
Bajo esa perspectiva, se aprecia en autos que mediante diligencia estampada en fecha 3 de octubre de 2.007 (folio 42 y vuelto), la representación judicial de la parte actora manifestó haber consignado las copias fotostáticas que ella estimó ne-cesarias para que se elaborasen las respectivas compulsas, a ser dirigidas a todos y cada uno de los codemandados, mientras que en diligencia del 31 de octubre de 2.007, cursante al folio 44 del expediente, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 30 de octubre de 2.007 recibió las ‘EXPENSAS, que bien pudie-re ocasionar por traslado, viáticos ó transporte a los fines de cumplir con (su) cometido en el presente expediente’ (sic).
Ambas actuaciones, tal como se aprecia, tuvieron lugar dentro del término fijado por el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a juicio de quien aquí decide, no se constata la irregularidad denunciada por los apoderados judiciales de los codemandados para que se considere la ocu-rrencia del hecho objetivo que informa al instituto jurídico de la perención de la instancia, por manera de que se aplique en el presente caso la sanción procesal a que se refiere el artículo 269 del mismo Código adjetivo, pues:
(omissis) “…en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta-do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez des-pués de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evi-tando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos perío-dos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obliga-ciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del ar-tículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instan-cia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y cita-ción fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden ínte-gramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribu-nal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí pre-vista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asen-tó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la pe-rención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la san-ción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma con-tenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve...”. (Resaltado de la Sala).
En la precitada sentencia, la Sala consideró oportuno y necesario establecer lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportu-no conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedi-miento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integri-dad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la considera-ción de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudie-ra permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incum-plimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante pa-ra el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la pe-rención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospe-daje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Regis-tros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fija-rán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manu-tención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del deman-dado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elabora-ción de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comuni-cación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas pla-nillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgen-te obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gas-tos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o plani-llas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de pe-rención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fue-se proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, se-gún el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institu-tos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aran-cel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Aran-cel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los fun-cionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gas-tos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o dili-gencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Có-digo de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obliga-ciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transpor-tistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Aran-cel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justi-cia consagrada en el vigente texto Constitucional.
...omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitu-cional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artí-culo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la ad-misión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el lo-gro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publi-cación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el mo-mento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se deci-de...” (Resaltados del texto).
Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por con-cepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legis-lador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tan-tas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la par-te demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de compare-cencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del de-mandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad adminis-trativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera ins-tancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respec-tivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de ad-misión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el fun-cionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo es-tablece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la deman-da fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la cita-ción de los codemandados de autos.
Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los preci-tados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menos-cabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se deci-de.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obli-gación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos con-tados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, criterio de la Sala que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda. (Sentencia nº RC.000100, de fecha 26 de mar-zo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de AMELIA MEJÍAS contra ARACELI FRANCISCA GUILLÉN de MENDOZA y otra).
Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tri-bunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Có-digo de Procedimiento Civil, es de señalar que la única obligación a cargo del ac-tor, para que se tenga por satisfecha la actividad que le impone observar el artículo 267, ordinal primero, de ese mismo Código adjetivo, es, sin duda, pagar el monto de los emolumentos destinados a facilitar el traslado del funcionario judicial en-cargado de practicar la citación de la parte demandada, lo que en el presente caso, sobre la base del examen de las actas procesales en la forma ya indicada, se cum-plió cabalmente, pues al constatarse el cumplimiento de esa exigencia, mal puede requerírsele al demandante el desarrollo de ninguna formalidad o requisito pues, como se dijo, ‘el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de con-formidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal’ (Sentencia nº 00677, de fecha 20 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de EDGAR A. VEGA TRUSKOWSKI contra MARÍA DEL PILAR TORRES DE LA CORTE).
Además de lo expuesto, precisa considerar que lo atinente al pago de los emolumentos que debe satisfacer la parte actora para facilitar el traslado del fun-cionario judicial calificado para la práctica de la citación, no depende de un hecho volitivo del justiciable, sino que ese cobro le es requerido por la Unidad de Coor-dinación de Alguacilazgo del respectivo Circuito Judicial, sobre la base de específi-cos elementos de cálculo sanamente ponderados, en razón del lugar indicado por el demandante para que se lleve a cabo la materialización de tan singular acto pro-cedimental, por cuyo motivo el monto a percibir por el Alguacil actuante, aun cuando se considere exiguo, no es motivo para que se considere la aplicación de la penalidad solicitada por los apoderados judiciales de los hoy demandados, pues al contrario de la tesis sustentada por los apoderados judiciales de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA, el incumplimiento de los deberes formales, que debe observar el demandante, se basa en la falta de pago de tales emolumentos, pero no en un pago deficiente de éstos.
Tampoco, a juicio del Tribunal, la falta oportuna de indicación de la direc-ción donde debía citarse a alguno cualquiera de los distintos codemandados en el presente juicio, puede originar la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, dado que ese señalamien-to le es requerido al demandante a título de colaboración necesaria para que el competente funcionario judicial pueda materializar la práctica de la citación de la parte demandada, pues:
(omissis) “…en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ra-món Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la cual ratifica la doctrina aplicable en este caso (sentencia N° 172, de fecha 22 de junio de 2001, partes: Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, expediente Nº 00-373), estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, inter-pretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspon-dientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análi-sis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
(…Omissis...)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta-do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez des-pués de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evi-tando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos perío-dos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obliga-ciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(…Omissis...)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doc-trina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al apli-car la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Ci-vil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel co-rrespondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la san-ción de la perención breve, en el caso particular. Asi (sic) se resuelve….”. (Negritas en subrayado de la Sala).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes trascrito y que ratifica el crite-rio aplicable al presente caso, el cual establecía que las únicas obligaciones que tenía que cumplir la parte demandante para lograr la citación del de-mandado lo constituía el pago de los derechos de compulsa y citación y, considerando que para la fecha en que debía cumplir el actor con tales obli-gaciones, éstas no generaban derechos arancelarios de acuerdo con los crite-rios jurisprudenciales antes referido, no existía otra obligación a cumplir por parte de la actora.
En consecuencia, considera esta Sala que el juez de alzada no podía aplicar la sanción de perención breve prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de indicación del domicilio de al-gunos co-demandados por parte de la actora, pues, para la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda ( 7 de junio de 2004) y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos aplicables al presente caso, és-te no tenía otra obligación que cumplir, por lo que no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve.
Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse con la perención breve del ordinal 2º del artículo 267 ejusdem, pues, las actuaciones para la ci-tación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en dere-cho, el juez superior infringió el ordinal 2° artículo 267 del Código de Proce-dimiento Civil…” (Sentencia nº RC.00786, de fecha 19 de noviembre de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES ALTO DIEGO, c.a., contra MARÍA HELENA DÍAZ HERNÁNDEZ y otras).
Finalmente, en lo que concierne a la perención ‘sobrevenida’ (sic), aludida por los apoderados judiciales de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA en su escrito de contestación, es de señalar, como bien se indica en el escrito de contestación, que este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones ya practicadas en este juicio, lo que se infiere de auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2.008.
La precitada norma, en su esencia, consagra un principio de protección hacia los justiciables, encaminado a suspender el curso de la causa hasta tanto el actor solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, por manera de garantizar a los destinatarios de la pretensión que se les permita la posibilidad cier-ta de conocer el lugar y momento en que debe celebrarse el acto de la litis contesta-ción, manteniéndose, así, la debida igualdad que se le debe a las partes, lo que de-viene en considerar que estemos en presencia de un caso de suspensión del curso de la causa por motivo legal, que es distinto a la paralización del juicio por motivos imputables a las partes, lo que explica que ese motivo de detención del proceso por causa legal no origine el nacimiento de nuevos lapsos para que se considere la aplicación del supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.
En función de lo expuesto, la solicitud formulada por los apoderados judi-ciales de todos los codemandados, referida a que, sobre la base de lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, deviene en improcedente, no debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Segundo
De la impugnación de la cuantía
En su escrito del 9 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de los codeman-dados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUI-LAR, cuestionó la validez y eficacia de la estimación hecha en el libelo por la parte actora como estimación de la demanda, para lo cual indicó lo siguiente:
(omissis) “…Negamos, rechazamos y contradecimos, que el monto de la cuantía (sic) para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil sea estimado en la cantidad de cinco millo-nes de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), oposición que hacemos en virtud que la demanda esta (sic) fun-damentada sobre un valor del inmueble sobre el cual se pretende el retracto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00) lo que es directamente proporcional a los honorarios que causa la defensa de nuestros representados en esta demanda, motivo por el cual el monto de la cuantía la proponemos en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍ-VARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00)…” (sic).
Para decidir, se observa:
La estimación del valor de la demanda ofrecida por el actor en su libelo, cumple como principales funciones la de establecer, prima facie, la competencia funcional en grado, por razón de la cuantía, del Juez ante el cual se hubiere pro-puesto la demanda, por un lado; y por el otro, la de fijar los límites de los efectos económicos del proceso, a la vez que determina la posibilidad de interponer espe-cíficos recursos de orden procesal contra aquellas decisiones que pudieren ser con-trarias a los intereses de los contrincantes, discutidos en el juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ese valor ofrecido tentativamente por el actor como esti-mación de la demanda, puede ser objetado por el destinatario de la pretensión para el caso que lo considere exagerado o ínfimo, en cuyo supuesto se le impone al de-mandado la obligación de ponderar sus alegatos y demostrar sus respectivas afir-maciones de hecho, tal como también lo ha sostenido en situaciones similares nues-tra Casación:
(omissis) “…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán obser-var los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin preci-sar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición algu-na, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pu-diendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el deman-dado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el recha-zo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete mi-llones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cin-cuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones qui-nientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la ad-misibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artí-culo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, el recurso de casación anunciado contra la senten-cia de fecha 29 de octubre de 1999, es admisible, por lo que el presente recur-so de hecho debe ser declarado con lugar, y así se establece...” (Sentencia nº RH-77, de fecha 13 de abril de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Jus-ticia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PAULA DIOGRACIA LARA de ZÁRATE contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO). –Las negrillas y cursivas son de la Sala, el subrayado es de este Tribunal-
Al revisarse minuciosamente las actas que conforman el presente expedien-te, se observa que el apoderado judicial de los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, se limitó a rechazar la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el libelo, argumentando para ello que ‘la demanda esta (sic) fundamentada sobre un valor del inmueble sobre el cual se pretende el retracto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00) lo que es directamente proporcional a los honorarios que causa la defensa de nuestros representados en esta demanda, motivo por el cual el monto de la cuantía la pro-ponemos en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00)’ (sic), pero de ninguna manera se incorporó la prueba de sus alegatos, siendo impensable por ello que este Tribunal supla la actividad defensiva que le correspondía desarrollar al impugnante.
Por tales motivos, la defensa que nos ocupa deviene en improcedente, en cuyo supuesto la estimación ofrecida por la parte actora en el libelo, de cinco mi-llones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente hoy en día a la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), queda firme, por lo que la defensa que nos ocupa no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Tercero
De la cuestión previa
En el inciso denominado ‘SECCIÓN PRIMERA’, del particular titulado ‘CAPÍTULO II’, de su escrito del 9 de marzo de 2.010, los apoderados judiciales de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CON-TRERAS de SILVA, promovieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, destinada a delatar la presunta infracción al contenido del artículo 340, ordinal segundo, del mismo Código adjeti-vo, para lo cual, entre otras consideraciones, indicaron lo siguiente:
(omissis) “…En la presente causa, se ha incumplido de manera flagrante con lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 2º del C.P.C., en vista de haberse omitido la mención expresa y exigida por dicha norma, con respecto al do-micilio de nuestros representados, los ciudadanos LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERYD CONTRERAS DE SILVA, en el escrito libelar (sic) presentado por la parte actora. En dicho instrumento no aparece mención alguna al respecto, más aún, al aportar la dirección, que no es el domicilio, para efectuar las citaciones correspondiente, se transcribe la “di-rección de oficina” (frase textual extraída del libelo de demanda por quienes suscriben) del ciudadano LUIS FELIPE SILVA APONTE, la cual no es, a to-das luces, su domicilio, como tampoco lo es el de su cónyuge ciudadana DARMYS YAUMERYS CONTRERAS DE SILVA. No podemos aceptar el alegato del desconocimiento de dicha información por parte de la parte acto-ra en el presente caso, habida cuenta que en los recaudos que acompañan la demanda, y por lo tanto consignados por la parte actora, aparece de manera clara y precisa el mencionado domicilio, como puede apreciarse de la Nota de Registro del Documento de Compra otorgado y suscrito por nuestros re-presentados en fecha tres de Abril del 2.007 por ante el Registrador Auxiliar Inmobiliario, Abg. Alicia Anato, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y que riela en autos al folio treinta y seis (36), en el que puede leerse claramente: “…OTORGANTE(s): …(omissis)… DARMYS YAUMERYD CONTRERAS DE SILVA, LUIS FELI-PE SILVA APONTE Mayor(es) de edad, de Nacionalidad: VENEZOLANA Estado Civil CASADOS Domiciliado(s) en: GUARENAS” (negritas y subra-yado en original), por lo tanto el desconocimiento “tácito”, por ausencia de mención en el escrito libelar (sic), así como el desconocimiento “expreso”, al que alude la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.009, que riela a los folios ciento sesenta y ciento sesenta y uno (150 y 161), solamente puede ser explicado por dos causas: la primera: con el fin de evitar los gastos que por concepto de emolumentos se deberían consignar a objeto de practicar la citación personal de nuestros representa-dos, fundamentalmente la ciudadana DARMYS YAUMERYD CONTRERAS DE SILVA en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; y la segunda: por una absoluta ausencia de acuciosidad en el estudio y revisión de los recaudos que sirven como documentos fundamentales de la demanda. En ambos ca-sos se configura una conducta reprochable que consideramos no puede ser subsanable, en esta etapa procesal, en donde supuestamente se agotó la eta-pa de la citación, con la mención expresa por parte de la parte actora del domicilio de nuestros representados…” (sic).
Para decidir, se observa:
Según el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, es obligación del demandante señalar en su libelo el nombre, apellido y domicilio tanto de él como el del demandado, así como también el carácter que tiene, con lo cual se procura la correcta identificación de las partes que, en definitiva, van a con-formar la relación jurídica de que se trate.
Esa mención del domicilio a que alude la precitada norma, concierne, en su esencia, al postulado que se indica en el artículo 27 del Código Civil, pues tal exi-gencia, sin duda, está referida al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Ahora bien, los argumentos ofrecidos por el apoderado judicial de los pro-moventes de la cuestión previa, no están referidos a delatar la infracción formal a que alude el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de indicación del domicilio de sus representados, sino a manifestar su desacuerdo por lo que atañe al lugar indicado por la parte actora ‘para efectuar las citaciones correspondiente’ (sic), lo que sin duda comporta la existencia de otro tipo de situaciones de orden procesal, pues si el artículo 218 del mismo Código adjetivo faculta para practicar la citación de la parte demandada en su morada o habitación, en su oficina, en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar don-de se la encuentre, nada se opone a que tal citación se realice en un sitio distinto al del domicilio de la parte, propiamente dicho.
Por ende, al no configurarse en autos la omisión denunciada, se juzga la im-procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, por lo que la misma debe ser de-clarada sin lugar y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se de-clara.
Cuarto
Del fondo de este asunto
En su escrito del 9 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de los codeman-dados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, dio contestación a la demanda interpuesta contra sus patrocinados, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:
(omissis) “…en lo que respecta a los puntos 1 y 2 aquí señalados, los mismos no son objeto de contradicción.
En cuanto a los punto (sic) 3, tenemos que decir enfáticamente que negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestros representados hayan violado el derecho de preferencia de JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES Y THAIS TATIANA ALFONSO PÉREZ al no cumplir con la notificación del artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), así como también negamos, rechazamos y contradecimos, que los ac-cionantes cumplieran con los requisitos del artículo 42 ejusdem…
(omissis)
…Como puede observarse, el derecho del inquilino nace, no por ser arrenda-tario del inmueble, sino por llenar los tres requisitos establecidos en el artí-culo antes trascrito, como lo son: a) que el arrendatario tenga más de dos años como tal en el inmueble, exigencia que no es objeto de contradicción; b) que esté solvente en el pago, lo cual no es el caso de los actores, como lo de-tallaremos más adelante y c) que satisfaga las aspiraciones del propietario, aspiraciones que es de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando el inqui-lino llene los dos primeros requisitos, en nuestro caso, al no estar solvente en los pagos, no estaban nuestros representados obligados a presentarles sus aspiraciones de venderles como si fueran inquilinos solventes.
Ahora bien, cuando decimos que los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES Y THAIS TATIANA ALFONSO PÉREZ no estaban solventes en el pago del arrendamiento, lo fundamentamos en los siguientes hechos:
El contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, en la Cláusula Se-gunda estableció que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), y “LOS ARRENDATARIOS”, es decir los demandantes en el presente caso, lo paga-rían a través de depósitos en la Cuenta de Ahorros Nro 01050148290148005098, condiciones y monto que se mantuvieron inalterable (sic) durante todo el tiempo que nuestros representados tenían el carácter de arrendadores, ahora bien, es el caso que los arrendatarios hicieron caso omi-so del monto pactado en el contrato de arrendamiento y depositaron en va-rias oportunidades montos menores al canon previamente establecido, sin dar explicación alguna, actitud que se hizo frecuente, llegando a acumular la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), cantidad no cancelada a nuestros representados, y este incumplimiento re-iterado del contrato, trajo como consecuencia que para el mes de abril del 2007 los demandantes debían a nuestros representados mas de un mes de arrendamiento, tal como se demuestra en los movimientos de la cuenta de ahorros 01050148290148005098, reconocida por el Banco Mercantil como la cuenta Nro 014-000509-8 de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA APONTE DE AGUILAR, movimientos que acompañamos…
(omissis)
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que los ciudadanos JEAN CAR-LOS RAMIÍREZ (sic) FREITES Y THAIS TATIANA ALFONZO PÉREZ, para el 27 de abril de 2009 estuvieran solventes en las obligaciones asumidas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, donde se estableció adicio-nal al canon mensual, la obligación de pagar los servicios de energía eléctri-ca, aseo urbano y domiciliario, gas, servicio telefónico y también el condo-minio, motivo por el cual nuestros representados no estaban obligados a ofrecerles el derecho de preferencia arrendaticio.
En cuanto a los punto (sic) 4, negamos, rechazamos y contradecimos, que los accionantes desconocían hasta el 20 de agosto de 2007, la venta del inmueble que nuestros representados le hicieron a los ciudadano DARMYS YAUME-RID CONTRERAS DE SILVA y a su cónyuge LUIS FELIPE SILVA APONTE, dicha venta antes de realizarla les fue notificada y prueba de ello, lo da el hecho de que los señores JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES Y THAIS TA-TIANA ALFONSO PÉREZ siempre pagaron parcial o totalmente el canon de arrendamiento entre los primeros diez días de cada mes, nunca atrasaron mes alguno para pagarlo conjuntamente con el mes siguiente, tal como se evidencia de los anexos “A-1 al A-26” (…) pero una vez conocida la venta de fecha 3 de abril de 2007, procedieron a dejar de cancelar la mensualidad del mes de mayo de 2007 (…) es decir, el mes inmediatamente siguiente al que se efectuó la venta del inmueble que ellos habitaban (…), posteriormente proceden a cancelar el equivalente de dos meses, aproximadamente, en el mes de junio de 2007 (…). Esto demuestra, que mínimo desde el mes de ma-yo estaban conocimiento (sic) de la compra venta del inmueble efectuada en abril de 2007, por lo tanto es falso de toda falsedad que tuvieron conocimien-to en fecha 20 de agosto de 2007 y por lo tanto a la fecha que presentaron la demanda incoada contra nuestros representados ya les había caducado los cuarenta días contemplados en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento…” (sic).
Por su parte, en escrito consignado el día 9 de marzo de 2.010, los apodera-dos judiciales de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERYD CONTRERAS DE SILVA, dieron contestación a la demanda inter-puesta contra sus patrocinados, para lo cual, entre otras consideraciones, indicaron lo siguiente:
(omissis) “…Rechazamos, negamos y contradecimos que los demandantes ciudadanos JEAN CARLOS RAMIREZ FREITES y TAHIS TATIANA AL-FONSO PÉREZ, hayan suscrito contrato de arrendamiento alguno con los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE DE AGUILAR y FREDDY AL-BERTO AGUILAR SINGER, co-demandados en la presente causa, en fecha 19 de Febrero de 2.004. Riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) que los mencionados ciudadanos suscribieron por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, un con-trato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y Número I-3, ubicado en el Primer Piso del Edificio Nº 31 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, II Etapa, situado sobre la parcela distinguida como “63H”, de la Urbanización Industrial Cloris, en la Ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 3 de Marzo de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa No-taría…
(omissis)
…Rechazamos, negamos y contradecimos que el segundo contrato de arren-damiento sobre el mismo bien inmueble antes descrito, que fuese suscrito por todos los antes citados en fecha 27 de Abril de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado en esa misma fecha, bajo el Nº 35, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…), haya sido úni-camente por seis (6) meses improrrogables y que por lo tanto haya operado la tácita reconducción del mencionado contrato habiéndose tornado en un contrato a tiempo determinado…
(omissis)
…Rechazamos, negamos y contradecimos que se hayan incumplido con las obligaciones impuestas en los artículos 42 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al derecho a la preferencia ofertiva de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES y TAHIS TATIANA ALFONSO PÉREZ, en su calidad de arrendatarios del inmueble mencionado, habida cuenta que el artículo 42 ejusdem, es muy cla-ro al establecer…
(omissis)
…Aún cuando la norma transcrita es lo suficientemente clara en cuanto al establecimiento del requisito de la solvencia del arrendatario a los fines de hacerse acreedor del derecho de la preferencia ofertiva (…), es el caso que la parte actora en el presente proceso no cumplía con el presupuesto de estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento pactados…
(omissis)
…Esta obligación de pago fue evidentemente incumplida por lo menos du-rante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.007, y por lo tanto, pa-ra la fecha de celebración del contrato de venta mencionado, vale decir para el día 3 de Abril del 2.007, la parte actora se encontraba en estado de flagran-te insolvencia, en consecuencia, no era acreedora del derecho preferencia (sic) ofertiva establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No habiéndose violado derecho al-guno, por lo tanto la demanda interpuesta y que está fundada en el artículo 43 ejusdem, carece de absoluto fundamento legal (…). No habiendo por tan-to obligación alguna de hacer una oferta previa y preferente a los arrendata-rios, hoy demandantes en esta causa, por haber perdido éstos dicho derecho, mal puede declararse con lugar el retracto legal arrendaticio alegado y así solicitamos expresamente sea declarado en la definitiva…
(omissis)
…Rechazamos, negamos y contradecimos que la parte actora haya cumplido cabalmente con todas las obligaciones que derivan de su cualidad de arren-datarios (…), para la fecha de la celebración del contrato de compra, vale de-cir, 3 de abril de 2.007, la parte actora mantenía una insolvencia en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero y Febrero de 2.007, por lo tanto, mal puede alegar cabal cum-plimiento de sus obligaciones e incumplir expresamente lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento vigente para la fecha de la celebración del contrato de compra…” (sic).
Para decidir, se observa:
Al examinar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que los hoy demandantes, sobre la base de lo establecido en el artículo 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, han propuesto formal demanda por retracto legal arrendaticio, destinada a que se considere su subrogación en la posición de los adquirentes del bien inmueble que ellos detentan en calidad de arrendamiento, constituido por el apartamento nº 1-3, que se ubica en el primer piso del Edificio nº 31, el cual forma parte integrante del CONJUNTO RESIDEN-CIAL TERRAZAS DEL ESTE, segunda etapa, situado en la parcela 63H de la urba-nización Cloris, en la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Es-tado Miranda.
A los fines anteriormente indicados, los hoy demandantes señalaron en el libelo la existencia previa de un contrato de arrendamiento que les vincula con los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER, lo que se constata de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2.004, anotado bajo el número 35, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo contrato fue sustituido por otro de similares características, autenticado ante la misma oficina notarial el día 27 de abril de 2.005, anotado bajo el número 01, Tomo 29, de los libros llevados por esa Notaría, circunstancia esta que no fue controvertida ni discutida por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, indicándose, también, que esa relación arrendaticia se ha mantenido invariablemente por espa-cio superior a los tres (3) años.
Se indica, también, que durante la vigencia de esa relación arrendaticia, el derecho de preferencia adquisitivo que le asiste y es inherente a los hoy deman-dantes, consagrado en el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destinado a que ellos pudiesen adquirir el aparta-mento que ocupan en calidad de inquilinos, les fue violentado por sus arrendado-res, pues de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmo-biliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 3 de abril de 2.007, anotado bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 06, segundo trimestre del año 2.007, dicho inmueble fue enajenado en beneficio de los ciudadanos DAR-MYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA y LUIS FELIPE SILVA APONTE, sin que los primigenios propietarios hubiesen observado las prescripciones contenidas en el artículo 44 de esa misma ley.
Ahora bien, en la oportunidad de la litis contestación, los apoderados judi-ciales tanto de los vendedores como de los adquirentes, formularon su rechazo a la pretensión procesal deducida por los actores, indicando, bajo similares argumen-tos, que los hoy demandantes no tenían derecho a disfrutar del beneficio de la pre-ferencia ofertiva que les consagra el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues para el momento de materializarse el nombrado acto traslativo de propiedad, que involucra el bien inmueble objeto de la convención locativa, los hoy demandantes no estaban solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
Al ser esta la situación procesal sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de señalar que, en los términos previstos por el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Ello, se explica por una razón de contenido eminente-mente social, en la que el legislador, como limitación a la capacidad negocial de las partes, estima de primordial interés que se beneficie primeramente al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, lo que, a su vez, es desarrollo, incluso, de la premisa fundamental plasmada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al estar en presencia de un derecho que le es inherente al arrendatario, es de señalar que el artículo 7 de la nombrada legislación especial inquilinaria consagra el principio de la irrenunciabi-lidad de aquellas situaciones jurídicas que tiendan a beneficiar o proteger a los arrendatarios frente a cualquier acto, acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos, ‘de lo cual se desprende la im-posibilidad de renunciar a los beneficios previstos en dicha ley, pero no así de aquellos esta-blecidos de mutuo acuerdo en los contratos de arrendamiento, los cuales sí pueden ser modi-ficados en cualquier momento por las partes’ (Sentencia nº 1118, de fecha 10 de agosto de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaí-da en el caso de ANTONIO ANDRADE).
En el sentido expuesto, es de señalar que, tal como se indica en el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el dere-cho de preferencia, en sentido amplio, equivale a considerar un orden de prelación, por manera que el arrendatario sea preferido en sus derechos en concurrencia con otras personas, de cuyo orden de prelación surge el derecho de tanteo y el retracto legal, pues, como se dijo, con ese derecho preferente ofertivo se tiende a propiciar la adjudicación de la propiedad raíz del inmueble arrendado al inquilino, pero pa-ra que ello sea así y pueda lograrse el fin perseguido por la ley, encaminado a man-tener el adecuado equilibrio entre los integrantes de la relación económica, las par-tes deben sujetar su proceder, tan solo a los términos y demás condiciones estable-cidas en la ley, pues en ello están interesados principios que conciernen al orden público.
Así las cosas, debe tenerse presente el contenido del artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del siguiente tenor:
Artículo 44.- “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el pro-pietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autén-tico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al pro-pietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta”.
La indicada norma, en su esencia, consagra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben ser observadas por las partes para el eficaz desarrollo y desenlace de específicas situaciones jurídicas de interés común de los contratantes, pues se entiende que la preferencia arrendaticia se fundamenta en la avenencia de ambas partes y no de las apetencias particulares de una sola de ellas, lo cual expli-ca que tal preferencia ofertiva no tenga, en principio, carácter impulsivo para el propietario, pues ella tiene lugar sólo en aquellos casos en que el propietario mani-fieste su voluntad de vender el inmueble arrendado, en cuyo supuesto debe me-diar la adecuada participación, aviso o notificación de venta mediante documento auténtico, en el que se expresen las condiciones de la negociación y el precio a sa-tisfacer por tal concepto, que es, precisamente, lo que va a modelar la posibilidad de permitir una respuesta, afirmativa o negativa del arrendatario, de aceptar o no la venta que se le hubiere propuesto. No se trata, pues, de un mero formalismo, sino de una necesidad establecida por la ley, pues los requerimientos de la ley se erigen en elementos esenciales para la proyectada negociación, pues solamente de esa manera podrá conocerse la respuesta del arrendatario, en aras de conciliarla con los intereses del propietario, sin que para ello priven las consideraciones parti-culares que pueda esbozar el vendedor de conceder, a título particular, el recono-cimiento o no de tan singular derecho, ya que el equivalente en contrario de una conducta asumida en esa forma sería la de dejar en manos de los particulares la aplicación de la justicia, pues:
(omissis) “…la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los intere-sados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lap-so de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la ma-teria a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el res-peto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…” (Sentencia nº 727, de fecha 8 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS).
En torno al principio constitucional de la seguridad jurídica, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, recaída en el caso de TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, c.a., estableció lo siguiente:
(omissis) “…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento ju-rídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, des-pués de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento ju-rídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas ju-rídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran ga-rantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el se-gundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que con-duce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la impar-cialidad…”.
Ahora bien, ya se dijo en renglones anteriores que los codemandados, tanto vendedores como compradores, no discuten la existencia del contrato de compra-venta que involucra el bien inmueble objeto de la convención locativa, y para la defensa de sus particulares posiciones que ellos asumieron en el presente juicio, afirman que ese negocio jurídico no está inficionado de ninguna ilegalidad pues, con anterioridad a la venta, los hoy demandantes no estaban en estado de solven-cia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, alegato éste que no es compartido por el Tribunal, pues la exigencia formal a que alude el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda concre-tada al momento en que se formaliza el ofrecimiento de venta y no a una oportu-nidad anterior a la materialización del acto traslativo de propiedad, pues:
(omissis) “…sobre este punto, considera la Sala que la Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios vigente no indica los extremos que debe llenar el arrendatario para considerarse en estado de solvencia, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma entiende que la intención del legis-lador fue solicitar la solvencia al arrendatario con el pago de los cánones al momento del ejercicio de su derecho de retracto, por lo que el juez de alza-da en la aplicación del artículo 42 ejusdem, hizo una interpretación excesiva y sin basamento alguno al afirmar que el actor “…le correspondía acreditar, bajo los mismos criterios judiciales que se manejan en materia de desalojo, que en un lapso prudencial, diría de dos años se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento…”, siendo lo correcto que se demos-trara la solvencia al momento de ejercer el derecho.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que efectivamente el juez de la recurrida erró en la interpretación del artícu-lo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que trae como conse-cuencia la procedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Sentencia nº RC.000121, de fecha 26 de abril de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de FREDDY OR-LANDO CALATAYUD PEREIRA contra CARMELO VENANCIO ALVA-RADO LEÓN y otros). –Las negrillas son de este Tribunal, el subrayado es añadido al texto citado-
Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal com-parte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Pro-cedimiento Civil, no era posible para los hoy demandados establecer previamente, a título particular, el decaimiento o pérdida del interés de los actores para el ejerci-cio de su derecho de preferencia ofertiva, pues el requisito de la solvencia requeri-do al oferido es contemporáneo al ejercicio de su derecho de retracto, lo cual no pudo ser materializado pues ni siquiera se cumplió con la previa notificación que ha debido hacérsele a los arrendatarios, hoy demandantes, relacionada con la vo-luntad de los propietarios en vender el inmueble que los demandantes ostentan en calidad de arrendatarios, a lo que es de adicionar que todos los codemandados, tanto vendedores como compradores, admiten que ese aviso previo, cuya exigencia es requerida imperativamente por la ley especial, se verificó en el tiempo y en el espacio, por cuyo motivo es de concluir que la pretensión procesal interpuesta por los actores se inserta en el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 48, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, pues:
(omissis) “…esta sede casacional estableció su criterio en cuanto a que el lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, pa-ra el caso del arrendatario que está presente y tiene representantes, pero no fue notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, se aplicará el lapso establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil, es decir, el de cuarenta (40) días; sin embargo, aten-diendo a la importancia que reviste la obligación que tiene el comprador o el vendedor de notificar, a quien tenga el derecho, la enajenación, dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrenda-tario tuvo conocimiento de tal enajenación, razón suficiente para que esta Sala concluya en que no existe por parte del Juez Superior la falsa aplicación del artículo 1.547 del Código Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia por improcedente…” (Sentencia nº RC-00260, de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de REGALOS COCINELLE, c.a., contra INVERSO-RA EL RASTRO, c.a., y otra).
Lo anterior, se explica porque los apoderados judiciales de todos los code-mandados no demostraron, de un lado, el alegato de caducidad planteada por el mandatario judicial de los vendedores, y menos aún se probó que los hoy deman-dantes hubieren tenido conocimiento previo de la venta que involucra el inmueble objeto de la convención locativa, por cuyo motivo es de considerar que el retracto legal arrendaticio se erige en el camino idóneo para propender al restablecimiento de la situación jurídica que se afirma infringida en el libelo, lo cual puede definirse como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere por cualquier fórmula de enajenación que se impugna, cuya figura se asimila al retracto legal previsto en el artículo 1.546 del Código Civil y que en el presente caso tiene cabida por la circunstancia que los vendedores obviaron las distintas exigencias contenidas en el artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el resultado de querérsele imponer a los hoy demandantes las consecuencias de un acto radicalmente nulo.
Por lo tanto, al quedar evidenciada en autos la omisión absoluta de los re-quisitos esenciales a que alude el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que los hoy demandados hubieren desvir-tuado la presunción grave del derecho reclamado por los actores, se hace proce-dente la declaratoria con lugar de la demanda iniciadora de las presentes actuacio-nes. Así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formu-lada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial de am-bos codemandados.
2.- SIN LUGAR la impugnación formulada por el mandatario judicial de los codemandados FREDDY ALBERTO AGUILAR y VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR, respecto a la estimación hecha por la parte actora como valor de la demanda.
3.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de los codemandados LUIS FELIPE SILVA APONTE y DARMYS YAUMERID CON-TRERAS en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.
4.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES y TAHIS TATIANA ALFONZO PÉREZ, contra los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUILAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER, en su carácter de vendedores, y contra los ciudadanos DARMYS YAU-MERID CONTRERAS de SILVA y LUIS FELIPE SILVA APONTE, en su carácter de compradores.
En consecuencia, los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES y TAHIS TATIANA ALFONZO PÉREZ, quedan subrogados en la posición de los compradores, ciudadanos DARMYS YAUMERID CONTRERAS de SILVA y LUIS FELIPE SILVA APONTE, en las mismas condiciones en que éstos adquirieran el bien inmueble que aquellos ocupan en calidad de arrendatarios, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número l-3, que se ubica en el primer piso del Edificio número 31, el cual forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, situado sobre la par-cela distinguida como “63H” de la urbanización industrial CLORIS, de la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 3 de abril de 2.007, ano-tado bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 06, segundo trimestre de 2.007, por lo que se desestima la pretensión resolutoria contenida en el libelo, pues el efecto de la subrogación se opone a tal exigencia.
A tales efectos, los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA APONTE de AGUI-LAR y FREDDY ALBERTO AGUILAR SINGER, ambos de nacionalidad venezola-na, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y, respectivamente, titu-lares de las cédulas de identidad nº V-3.973.306 y V-4.067.660, quedan obligados a vender a los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ FREITES y TAHIS TATIANA ALFONZO PÉREZ el inmueble determinado por su ubicación y linderos en el do-cumento antes indicado, en los mismos términos, precio y condiciones allí especifi-cados.
5.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Indepen-dencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 12 m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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