Exp. Nº AP31-V-2009-001003
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Demandante: La ciudadana DULCE MARÍA PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.042.

Demandada: La ciudadana MIRIAM ISABEL BUSTAMANTE DE MEDINA, quien es colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.068.981.

Apoderados: Por la parte demandante la Abogada en ejercicio Rosario J. Pereira Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante, a través de su Apoderado Judicial demanda el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con la ciudadana Miriam Isabel Bustamante De Medina, sobre un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra cuarenta y uno raya A, (41-A) el cual forma parte del edificio Residencias Los Cortijos, Ubicado en el parcelamiento Comercio Residencial Boleita, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, ello en virtud del incumplimiento de la parte demandada en hacer entrega del inmueble antes identificado al vencimiento de la prorroga de ley.

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 12 de Mayo de 2009, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la parte demandada a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 12 de Mayo de 2009, fecha en la cual éste Tribunal admitió la demanda, sin que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para considerar perimida la causa. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.-


En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Perención de la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Regístrese y publíquese.
Déjese copia.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha y siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,