Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. N° AP31-S-2009-000612.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SOLICITANTES: FRANCISCO LOPEZ RIBEIRO y PATRICIA FERMIN OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.867 y V-11.738.725, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ANDREINA SANCLAUDIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.300.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha 06/04/2009 por los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ RIBEIRO y PATRICIA FERMIN OSUNA, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 01 de marzo de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el edificio Residencias Piscis, piso 6, apartamento 63, en el parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde, de la Urbanización El Cafetal, Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 28 de Abril de 2009, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 06 de mayo de 2010, comparece la Abogada ANDREINA SANCLAUDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.300, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ RIBEIRO y PATRICIA FERMIN OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.867 y V-11.738.725, respectivamente, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de sus representados, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación.
Encontrándose el presente expediente dentro de la oportunidad legal para decidir el procedimiento, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
III
La solicitud de conversión en divorcio que nos ocupa se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio, evidenciándose que en el caso de autos, esos extremos se han cumplido a cabalidad ya que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 28 de abril de 2009 y los cónyuges no han alegado reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 01 de marzo de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 42, año 2007, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos FRANCISCOº LOPEZ RIBEIRO y PATRICIA FERMIN OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.867 y V-11.738.725, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.

En la misma fecha, siendo las ___________ horas se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se insta a la solicitante a los fines que consigne los fotostatos correspondiente y una vez que conste en autos dichas copias fotostáticas el Tribunal proveerá lo conducente, a los fines de expedirles las copias certificadas.-
LA SECRETARÍA.






MAGC/DM/Luis
AP31-S-2009-000612