Exp. Nº AP31-V-2009-002389
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soleta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.279.083.
DEMANDADO:
Ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.415.300.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Abogado Oscar José Moya Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.397.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la accionante a través de sus apoderados judiciales, demanda el Cumplimiento de Contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de Abril de 2.005, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Que su representada, la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE, suscribió un Documento de Compra Venta con el ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, por el cual Éste le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 64, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Bucare Alto, situado en la Avenida José Ángel Lamas, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y su respectivo puesto de estacionamiento signado con el Nº 45, y el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de Registro Publico, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el Nº 43, tomo 10, Protocolo Primero
Adujo la parte actora que, el vendedor con el otorgamiento de esta escritura realizó a la compradora, la tradición legal del inmueble vendido y se obligó al saneamiento de Ley, de manera que con el otorgamiento del documento ante la citada Oficina, quedó perfectamente perfeccionada la operación de compra venta, quedando obligado formalmente el vendedor al saneamiento de Ley.
Que una vez entregada la totalidad del dinero, quedaron en recoger las llaves del mismo, en horas de la tarde en el citado inmueble, pues a su decir, aún el Vendedor no había desmontado unos muebles empotrados en la pared, sin embargo una vez en el sitio, sostuvieron una reunión con la parte demandada, donde le manifestó a su representada, que el señor de la mudanza estaba enfermo, lo cual le pareció extraño, y le manifestó que el nuevo apartamento que adquirieron, aun no se lo entregaban, pues al parecer el crédito que solicitaron les habida sido paralizado, por un problema que tienen las entidades bancarias con el Banco del Tesoro, que al parecer es el que otorga subsidio, a lo que manifiestan que lo sentían, pero que al día siguiente debían entregar, sin excusas de ninguna clase. La ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE acudió al día siguiente, y la parte demandada manifestó que necesitaba 15 días para mudarse, pues resolvió irse a vivir con un sobrino, lo cual no fue de su agrada, y la parte actora exigió que desocupara el inmueble, lo cual no fue lo hecho, es que de esta manera la compradora decidió demandar como efecto y formalmente demandan, por Cumplimiento de Contrato al ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, en su carácter de vendedor a fin de que convenga o en su defecto , a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1. Cumplir con el contrato de compra venta, debidamente Registrado en fecha 15 de Abril de 2005.
2. Entregar el inmueble libre de todo pasivo o gravamen, de bienes y personas, en las perfectas condiciones en que se encontraba el momento del contrato de compra venta.
3. Pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios Profesionales de Abogados que se reserva el derecho de estimar o intimar.
La parte actora fundamentó su demanda en los Artículos 1.487,1.265, 1.488, 1.486, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
III
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 20 de Julio de 2009, no consta actuación alguna de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la Ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _____________ (____) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Eduardo.
Exp. Nº AP31-V-2009-002389
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