Exp. N° AP31-V-2010-000213
(Sent. Interlocutoria)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ RAFAEL DEL CASTILLO ESPAÑA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.738.309.

DEMANDADA: Los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y DARWIN FRANCISCO LE CHEA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.427.588 y V-16.115.331.

APODERADOS: La parte actora no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por el Abogado Guillermo Castillo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.176. El ciudadano Darwin Francisco Le Chea, se encuentra representado por los abogados, Rolando López Mérida y Pedro Decanio Domínguez, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los N°s 54.223 y 52.596 respectivamente. El ciudadano Juan Carlos Castillo no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

La presente incidencia se plantea como consecuencia de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser resuelta con preferencia a cualquier otro asunto y con los elementos que se hayan presentado o cursen en autos el mismo día de su interposición o en el día de despacho siguiente. En consecuencia, este tribunal visto que la misma se encuentra pendiente de resolución pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

La cuestión previa alegada por la parte demandada se refiere a la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, indicándose en sustento de la misma que el tribunal no es competente en razón de la cuantía o valor de la causa, relativo al cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Para ello la parte demandada adujo lo siguiente:

“Si vamos al libelo de demanda de la parte demandante, leemos bien claro que ésta incurrió en una falta grave al demandarme por ante este digno Tribuna, ya que la demanda esta valorada en Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 2.730.000,00) que si vamos a los anteriores bolívares son Dos Millardos Setecientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 2.730.000.000,00) por tanto la parte demandada no debió hacerlo por este Juzgado, sino debió hacerlo por cualquier de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que por la cuantía de esta demanda no debe estar por éste Tribunal, según nuestras leyes establecidas.
Por tanto pido muy respetuosamente a éste digno Tribunal que se pronuncie incompetente para llevar éste Expediente y proceda como mandan las leyes de nuestro país.”

Para decidir el tribunal observa:

Planteada de esta manera los términos de la Cuestión que nos ocupa, considera el Tribunal que el sentido propósito e intención del legislador al concebir las Cuestiones Previas no ha sido otro sino el de facultar al demandado para denunciar la existencia de aquellos aspectos formales que puedan incidir en la validez del proceso de que se trate, y pueda con ello procurarse una correcta y mejor administración de justicia; lo anteriormente expuesto excluye cualquier posibilidad de que por vía incidental puedan conocerse y dilucidar cuestiones eminentemente vinculadas con el fondo mismo de la controversia o de que las defensas previas puedan ser utilizadas como vía alterna o paralela al ejercicio de otro tipo de defensas a proponerse en momentos procesales claramente delimitados por el legislador adjetivo. Sobre el particular nuestro máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo que:

“… de conformidad con el artículo 37, la carga procesal de la estimación del valor de la demanda, la establece el legislador para el caso de los artículos 35 y 36 ejusdem y otros semejantes, cuando las prestaciones demandadas deban ejecutarse en especie. De acuerdo con el artículo 38, igual carga se impone al demandante en los casos que el valor de lo demandado no conste pero sea apreciable en dinero. Para los demás supuestos, esto es cuando el valor de la demanda conste, la determinación del valor de la demanda se efectúe conforme a las reglas que contienen los artículos 31, 32, 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil.
Así la estimación del valor de la demanda, en los casos en que el valor de la cosa demanda no conste, o el de las demandas referentes a los artículos 35 y 36 citados, o el valor que a la demanda atribuye la Ley según los supuestos de los artículos 35 y 36 citados, o el valor que a la demanda atribuye la Ley según los supuestos de los artículos 31, 32, 33 y 34 del Código Procesal, solamente tiene efectos, señaladamente entre otros, para lo siguiente: 1) La determinación la competencia o incompetencia por el valor de la demanda del Tribunal que viene conociendo; 2) la fijación del interés principal para la admisión de los recursos de apelación y de casación, respectivamente; 3) La determinación del valor de la controversia atribuido a las partes, a los efectos de las limitaciones en cuanto a la condena en costas al vencido totalmente; 4) el valor del pleito a los fines de la estimación e intimación de honorarios profesionales que pueda hacer el abogado a su propio mandante o patrocinante.
En cambio la condena que de igual, mayor o menor al de la estimación de la demanda, puede surgir al examen por los jueces de la relación material controvertida, es cuestión enteramente distinta a de la referida estimación, habida cuenta que ella depende de la procedencia total o parcial de la pretensión deducida, con independencia del valor estimado o que la Ley atribuya a la demanda, según lo antes expuesto …” (sentencia del 18 de Mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el Juicio de Rafael Montilla Perdomo contra Comercial Miranda, C.A., (Comarca) en el expediente Nro. 91-156).

Del análisis de los argumentos expuestos por el demandado para fundamentar su denuncia de incompetencia, se evidencia que lo realmente cuestionado ha sido el valor que al presente asunto le ha atribuido la demandante conforme los términos del computo efectuado por ella , de acuerdo al valor que se le daba a la moneda antes de la modificación de valor monetario, concluyendo erradamente, que la cantidad de dos millardos Setecientos Treinta Mil Bolívares, por equivalente al de Dos millones Setecientos Mil Bolívares fuertes, con que fue estimada la misma, resultan de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, pero, es evidente que tal calculo resulta improcedente, y evidenciándose que este tribunal es competente para el conocimiento del asunto que nos ocupa, pues su cuantía no supera las Tres Mil unidades tributarias a que alude la resolución no. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 , emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esa defensa previa deba ser declarada sin lugar. Así se decide.

En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el apoderado de la parte demandada, y contenida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código, se le impone las costas del incidente a la parte demandada.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en el recinto del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARÍA A GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.



En esta misma fecha, siendo las 11 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines de Ley.
LA SECRETARIA,


MG/DM/JP