REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Hollywwod, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. 2.994.981. APODERADOS JUDICIALES: abogados REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, GUALFREDO BLANCO PÉREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 7.569, 13.895, 7.558, 53.773, 62.223 y 117.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.658.866. (No consta apoderado judicial).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2010-001924.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un Chalet distinguido con el No. 8-2, el cual forma parte de la Unidad 8, del Conjunto CHALETS LA BOYERA, en la Urbanización La Boyera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
DE LA PETICIÓN

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por los abogados GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO L. GONZALO L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 53.773 y 62.223 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Hollywwod, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. 2.994.981, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión:
El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por los referidos abogados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de Mayo de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19 de Mayo de 2010.
La ciudadana Cecilia Beatriz Matos Molero intenta la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Pedro José Castillo, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo para ello los siguientes hechos:

“…LOS HESHOS. Consta de contrato de arrendamiento privado, que marcado B acompañamos a la presente y oponemos formalmente al demandado, que nuestra representada, antes plenamente identificada dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO (…) un inmueble destinado a vivienda constituido por un Chalet distinguido con el número 8-2, el cual forma parte de la unidad 8, del conjunto CHALETS LA BOYERA ubicado en el Municipio Baruta, urbanización La Boyera, situado frente a la carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, (sic) En dicho contrato se estableció en su cláusula OCTAVA que la duración del mismo era de (1) año prorrogable automáticamente por periodos de un año si no se daba aviso con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, en la cláusula SEGUNDA se fijó como canon mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USA$ 1375). Igualmente se pacto en la referida Cláusula que el canon establecido debía pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que al cambio de DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15) (…) Por su parte la cláusula SEPTIMA se acordó que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato en razón del incumplimiento y solicitar la desocupación del inmueble (…) Pero es el caso ciudadano Juez que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010 y mayo de 2010, muy a pesar de todos los requerimientos amistosos que ha realizado nuestra representada, los cuales han resultado infructuosos (…) que en estricto apego a lo pactado en el contrato, debió producirse sin necesidad de llegar a esta instancia a solicitar el cumplimiento del contrato como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra patrocinada (…) como se desprende do (sic) los hechos narrados el arrendatario ha incumplido su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento de manera reiterada y consecutiva durante cinco meses de manera consecutiva, lo que a todas luces de acuerdo a la Ley y a la letra del contrato se constituye en una causal de resolución del contrato por incumplimiento. (…) PETITORIO Por las razones antes expuestas acudo por ante este Juzgado para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO CASTILLO, antes plenamente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: En primer lugar al cumplimiento del contrato de arrendamiento existente y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1. A la entrega materia real y efectiva del inmueble de autos en cumplimiento de lo pactado en el contrato…”

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

a. Copia simple del poder otorgado por la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, a los abogados Reinaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea, Ernesto Lesseur Rincón, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González, ante la Notaria Pública del Estado de la Florida del Condado de Broward, Estados Unidos de América de fecha 30/06/2009 y anexos cursantes de folio 07 al 14;
b. Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO y PEDRO JOSÉ CASTILLO en fecha 24 de Marzo 2000, folios 15 al 21.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
De una minuciosa revisión efectuada a las actas judiciales que conforman la presente causa esta Jurisdiscente observa que los apoderados judiciales de la parte actora solicitan a este Órgano Jurisdiccional el Cumplimiento del Contrato y la consecuente entrega del inmueble. No obstante, dentro del mismo escrito libelar fundamenta su pretensión en la cláusula “SEPTIMA” del contrato, la cual establece:
“…La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución y como consecuencia la desocupación del inmueble sin estar obligada a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos de LA ARRENDADORA por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL ARRENDATARIO…”
De acuerdo con la referida cláusula cuando se produce la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos nace el derecho en la arrendadora de solicitar la resolución, sin embargo, a pesar de fundamentarse en ello y establecer los hechos encuadrándolos en la citada cláusula, solicita el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble, cuyas pretensiones se excluyen entre sí ya que si solicita el cumplimiento no puede peticionar la entrega del inmueble, puesto para que haya entrega del inmueble en este caso debe accionar la resolución por falta de pago y con motivo de la resolución del contrato, uno de sus efectos sería la entrega del inmueble arrendado. Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Ahora bien, del contenido de la norma de ley antes trascrita y aplicada al caso bajo estudio se evidencia de forma clara que la parte demandante incurrió en la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo, al alegar en su libelo textualmente: “…Solicitar el cumplimiento del contrato como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra patrocinada (…) En una causal de resolución del contrato por incumplimiento…” Del fragmento antes trascrito se evidencia que la resolución del contrato y el cumplimiento son dos acciones totalmente excluyentes entre si, por cuanto no se puede pretender por una parte solicitar la extinción del contrato y por la otra el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo. Al respeto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 188 de fecha 03/08/2000, estableció:

“…Entiende la Sala, que ambas pretensiones se excluyen entre sí, cuanto los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellos son contradictorios; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también la por vía principal su resolución…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo).

De manera que, en aplicación del artículo 78 eiusdem y de la lectura del libelo se desprende que las acciones que se intentan en este juicio son excluyentes la una de la otra, por cuanto no se puede solicitar como ya se dijo la resolución y en la misma acción el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio del cual se pide su resolución, por cuanto constituye un contrasentido.
Por lo tanto esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe ser admitida por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 341 ibídem. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, por haber operado la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 341 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLORIA CASTRO A.




En la misma fecha siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,


GLORIA CASTRO









DOR/GC/jar.
Exp. No. AP31-V-2010-001924.