REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-M-2010-000093

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo –Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, debidamente representado por los abogados, ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M, inscritos en el I.P.S.A. Nros 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS MANUEL MARCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.107.921, sin apoderado judicial constituido, representado por los Abogados CARLOS ELIAS BENAZAR, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN y JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, inscritos en el IPSA bajo los números: 22654, 22559 y 107059, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


En el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora alegaron entre otras cosas lo siguiente:

El Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, le dio en calidad de préstamo al ciudadano CARLOS MANUEL MARCANO GOMEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en fecha 25/04/2007, para ser cancelas en treinta y seis (36) cuotas los días diecisiete (17) de cada mes siguientes al préstamo, es el caso que el ciudadano antes mencionado adeuda las cantidad de once (11) cuotas vencidas, adeudando un saldo capital por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 31.078,23), así mismo ha incumplido con el pago de los intereses generados desde el 17/02/2008 hasta el 13/03/2009, sumando la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.427,06), por lo que se procede a intentar la presente demanda.
Que estimaron la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 41.440,23).



Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09/02/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa de citación respectiva, a los fines de la práctica de la misma.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/02/2010, se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, requerida por la parte actora en el libelo de demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado, compareció en fecha 23/03/2.010, el ciudadano CARLOS MARCANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.107.921, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME BENAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.654, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo, así mismo, otorgo poder apud acta.
Estando dentro del lapso legal para promover, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/04/2.010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego lo siguiente:
“…Alegan los sedicentes apoderados de la parte actora actuar en representación del Banco de Venezuela C.A. conforme a poder que les fuera conferido y que acompañan en fotocopia citando los presuntos datos de autenticación del mismo, cuando de una simple lectura de las actas que conforman el expediente es evidente que el mismo no fue acompañado conjuntamente con el escrito libelar tal como es obligación de la parte actora hacerlo conforme al ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 361 ejusdem opongo la falta de cualidad de los sedicentes apoderados y que hace inadmisible la demanda y así expresamente solicito así sea declarado por este honorable Tribunal...”

Ahora bien, el Tribunal observa, que en el libelo de la demanda, los Abogados ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., Inpreabogado números: 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente, indicaron expresamente lo siguiente:
“…carácter el nuestro que se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notarla Sexta del Municipio libertador, del Distrito Capital, el día 20 de mayo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, el cual acompañamos en fotocopia al presente escrito, a los fines de que surta los efectos legales previstos en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 340 del mismo Código, en concordancia con el articulo 434 eiusdem, indicando que el mismo se encuentra inserto en la referida Notaría, que acompañamos distinguido con la letra “A”; …”

Sin acompañar la copia del referido poder, en este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Ahora bien, alegan los Abogados ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., en el libelo de la demanda, que indican la Notaria donde se encuentra inserto el poder de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En este sentido, se debe indicar, que el poder con el cual se demuestra la representación del Abogado o los Abogados que representan a la parte actora en un proceso, no puede considerarse como documento fundamental de la demanda, toda vez, que el documento fundamental, es aquel en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que no puede aplicársele al poder para su consignación, las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que si observamos en el presente caso, a pesar de haberse los Abogados ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., acogido a una de las excepciones establecidas en el artículo 434 ejusdem, posteriormente no consignaron en el lapso probatorio el poder.
De tal modo, que al no haber sido aportado a los autos el poder que acredita la representación de los Abogados ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., los mismos no podían actuar en el proceso, por lo que forzosamente este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la falta de representación judicial de los Abogados que se presentaron como Apoderados de la parte actora y así se decide.
En tal sentido y en virtud del pronunciamiento del Tribunal, se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas en este proceso y la valoración de las pruebas.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra CARLOS MANUEL MARCANO GOMEZ por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-M- 2010-000039