REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
Exp. Nº AP31-F-2009-003301
SOLICITANTES: CAROLINA MALLELA COLOMBANI y VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.886.753 y 6.001.190, respectivamente, debidamente representados por los abogados EDGAR ANGULO ALBORNOZ y MAILING ISABEL QUINTERO SALCEDO, IPSA Nros. 25.622 y 95.518, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos CAROLINA MALLELA COLOMBANI y VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 21/10/2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23/10/2009.
En fecha 03/12/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentara su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada aportara los correspondientes fotostatos.
En fecha 17/12/2009, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 14/01/2010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Nº 100 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 21/01/2010, compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y mediante diligencia instó a este Tribunal a requerir a los solicitantes ciudadanos CAROLINA MALLELA COLOMBANI y VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, que éstos indicaran con exactitud la dirección de su domicilio conyugal. Pedimento éste que fue acordado mediante auto de fecha 28/01/2010, folio (28).
En fecha 04/02/2010, compareció el abogado EDGAR ANGULO, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia suministró a este Tribunal el último domicilio conyugal de los ciudadanos CAROLINA MALLELA COLOMBANI y VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, (antes identificados).
Cumplidos como fueron los tramites de Ley a fin de notificar a la Fiscal Centésimo (a) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22/04/2010, compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y mediante diligencia cursante al folio (50), dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos CAROLINA MALLELA COLOMBANI y VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 01/10/1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nº 605, consignada a los autos debidamente certificada.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Apartamento Nº 6, Bloque 5, Letra “B”, ubicado en el Segundo Piso, de la Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, folio (30).
Que desde el 12/10/1997, han permanecido separados viviendo cada uno vidas diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que durante su unión conyugal no se produjo ningún tipo de bienes patrimoniales que ameriten partición y los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad.
Fundamentaron la presente acción en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta Autoridad a solicitar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio No. 605, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 12 de octubre del año 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMA (100) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos CAROLINA MALLELA COLOMBANI y VLADIMIR CHAPMAN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.886.753 y 6.001.190, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de Octubre del año 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 605, de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. N° AP31-F-2009-003301
LS/EG/néstor.
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