REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-M-2010-000033
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto; representado judicialmente por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.797. y 4.842, respectivamente.
DEMANDADOS: HÉCTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ y LORENA DECILIA GARCIA MORENO, titulares de las Cedulas de Identidad números V-5.222.965 y 15.156.075, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron lo siguiente:
Que es el caso que según consta de documento de préstamo a interés, de fecha 09/09/2008, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, cedió en calidad de préstamo al ciudadano HÉCTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ, antes identificado, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), para ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 09/09/2008, mediante abono en su cuneta en BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Nº 0134-0185-39-1853062357, Se comprometió la parte demandada a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, así mismo se constituyó como fiadora solidaria a la ciudadana LORENA DECILIA GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal, e identificada con la cédula de identidad Nº V-15.156.075, se constituyeron en el mismo documento y en virtud de que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ, antes identificado, ha incumplido en el pago de la obligación es por lo que pasan a demandar y que sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
La cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs. F. 100.503,65), por concepto de capital adeudado.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 01/02/2010, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada HÉCTOR JOSÉ TORRES MENDEZ, antes identificado, y a la ciudadana LORENA DECILIA GARCÍA MORENO, antes identificada, mediante exhorto con compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18/02/2009, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GABALDÓN I.P.S.A. 4.842, consigno copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y los medios y recursos para la citación del codemandado HECTOR JOSE TORRES MENDEZ, domiciliado en el Municipio Baruta .
En fecha 25/02/2010, mediante auto se libraron las correspondientes compulsas, a la parte demandada de autos, asimismo se libró Despacho con oficio al Juzgado Primero de Municipio del Estado Táchira con sede en San Cristóbal.
Ahora bien, cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal del ciudadano HÉCTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ, en fecha 08/03/2010, el Alguacil consignó diligencia donde manifestó la imposibilidad de materializar la citación por los motivos allí explanados.
En fecha 23/03/2010, se libraron oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de informar sobre el último domicilio presentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ, por haberlo solicitado la parte actora.
En fecha 18/05/2010, se recibió las resultas de citación emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de once (11) folios útiles.
Así las cosas, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia..”
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios, y aplicándolos al caso de marras, observa quien aquí decide, que en el presente caso, la demanda se admitió el 01/02/2010, y no consta en autos, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la misma, la parte actora haya proporcionado al Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la codemandada LORENA DECILIA GARCÍA MORENO, tal y como lo ordenan las Sentencias antes citadas, por lo que en el presente caso, operó la Perención breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las (10:00) a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ
EXP. Nº AP31-M-2010-000033
LS/Ejg/yelitza
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