REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2010-001301
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.512.524, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, I.P.S.A Nº. 119.932.
PARTE DEMANDADA (S): Ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.248.934. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
(PERENCION BREVE)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.512.524, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, I.P.S.A Nº. 119.932, por medio del cual demanda al ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, (antes identificado) por ACCION REIVINDICATORIA, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
- Que la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE (antes identificada), es la legitima propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio BUCARE, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como “RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I”, situado frente a la Avenida Río Paragua, Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Que las medidas y linderos del inmueble antes identificado son las siguientes: NORTE:, con el apartamento Nº B-133; SUR, con la fachada sur del edificio; ESTE, con el apartamento Nº B-131 y zona de circulación y OESTE, con la fachada oeste del edificio; su cabida es de ciento diecisiete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (117,94 m2). Así mismo, forma parte del referido inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 239, situado en la planta sótano dos (2), con una cabida de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el puesto de estacionamiento Nº 240; SUR, con el estacionamiento Nº 238; ESTE, con la escalera que conduce al sótano uno (1) y OESTE, con la zona de circulación.
- Que el inmueble objeto de la presente demanda, fue comprado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, según registro por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14/06/2001, bajo el Nº 19, Tomo 23, Protocolo Primero, a la empresa INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 57-A-Pro, de fecha 17/05/1993, y que el inmueble antes identificado no presentó ningún tipo de medida de prohibición de enajenar, gravar ni embargos.
- Que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, antes identificado, actuando en nombre y representación de su señora esposa, vendió bajo la modalidad de pacto de retracto a INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A, empresa ya identificada.
- Que el vendedor ALFREDO LOPEZ ISART se reservó el DERECHO DE RETRACTO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES CONSECUTIVOS, lapso durante el cual el vendedor tendría el derecho de recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio de la venta; es decir, que dicho lapso venció el 16/02/2001.
- Que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, pactó con la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, la compra del apartamento referido, dicho documento de compra-venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/06/2001, bajo el Nº 23, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
- Que el precio establecido del apartamento fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 140.000.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 140.000,00), sin que el optante haya dado a la oferente ninguna cantidad como adelante o reserva, que el plazo para hacer la compra-venta definitiva fue de noventa (90) días, es decir, que para el día 29/09/2001, dicho contrato no tenia efecto alguno.
- Que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, después de haber efectuado la venta con Pacto de Retracto a la empresa INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A, continuó ocupando el inmueble.
- Que en fecha 10/10/2003, el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, se comprometió una vez mas a la compra del inmueble elaborando dos (2) letras de cambio, sin haber colocado el número de días para hacer efectiva las mismas, y que hasta la presente fecha, el referido ciudadano sigue ocupando de forma fraudulenta el inmueble objeto de la presente demanda, identificándose ante todos como el propietario, ofreciendo el mismo en venta, y prestándolo para vivir sus hijos mayores de edad y otras personas.
- Que uno de los mayores daños ocasionado por el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, es la cantidad de bolívares que se le adeuda al condominio, el cual es de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.967,84).
- Que la parte actora necesita recuperar el inmueble antes descrito, ya que le urge recuperar el mismo para su hija quien no tiene donde vivir.
- Que tal situación la ha llevado a demandar como en efecto lo hace por la ACCION REIVINDICATORIA para proceder al DESALOJO y El REPARO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL INMUEBLE.
- Que en atención al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los ciudadanos: NORA MARGARITA MENDOZA DE ANDRADE, HAYDEE MUÑOZ GARCIA y ALBERTO DE JESUS OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.441.552, V-4.847.812 y V- 10.353.984, respectivamente.
- Que demanda al ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, antes identificado, por la figura de Acción Reivindicatoria y al desalojo del inmueble, así mismo, al pago de los daños ocasionados.
- Que finalmente estimó la demanda la cantidad por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 194.900), así mismo, al pago de las costas judiciales, así mismo, se solicitó medida cautelar de embrago preventivo.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/04/2010, admitió la demanda y se ordenó librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 03/05/2010, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIA CRISITINA AYA VILLAFAÑE, asistida por el Abogado MANUEL HERNANDEZ, I.P.S.A Nº 119.932, consignando los fotostatos requeridos, así mismo, consignó Poder Apud-Acta, dejándose en esta misma fecha, constancia por ante la Secretaría de este Juzgado del referido acto.
En fecha 10/05/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20/05/2010, mediante diligencia compareció el Abogado MANUEL HERNANDEZ, I.P.S.A Nº 119.932, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante formato de Alguacilazgo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resulta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de proporcionar al Alguacil los medios y recursos para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual se admitió el 13/04/2010, proporcionándose los medios y recursos en fecha 20/05/2010, es decir, vencido el lapso de treinta (30) días antes referido, por lo cual, en el presente caso, ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, y así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (25) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
AP31-V-2010-001301
LS/Ejg/br
|