REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2010-001687
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COREPI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15/02/2006, bajo el Nº 52, Tomo 1266-A; representada judicialmente por los Abogados SIRIA TREJO ESCOBAR, JAVIER AGUSTI POZUELOS Y ADRIA R. MAZZA ROIG, IPSA Nros. 22.196, 48.313 y 71.511, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos: NERSA ESPERANZA MOROS DE NIEVES Y JOSE TOMAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.248.032 y 3.724.344, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COREPI, C.A, contra NERSA ESPERANZA MOROS DE NIEVES Y JOSE TOMAS NIEVES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
HECHOS:
a) Que el día 09/04/2007, su representada firmó compromiso de compra venta con los ciudadanos NERSA ESPERANZA MOROS DE NIEVES Y JOSE TOMAS NIEVES, parte demandada (antes identificados), sobre un apartamento identificado con las siglas SEIS RAYA DOS (6-2), en lo que sería denominado Edificio 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa.
b) Que el precio preferencial del inmueble fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 214.137.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 214.137,00).
c) Que en virtud de que parte demandada incumplió con las cuotas (5) a la (12) ambas inclusive, y la falta de pago de la cuota Nº 13, es por lo que procede en nombre de su mandante a demandar a los ciudadanos NERSA ESPERANZA MOROS DE NIEVES Y JOSE TOMAS NIEVES, a fin de que sean condenados por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Venta, objeto del presente litigio.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 53.534,25).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 11/05/2010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 27/05/2010, compareció el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, IPSA Nº 48.313, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (23) de fecha 27/05/2010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (11 y 12) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo las 12:45 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ
EXP. No. AP31-V-2010-001687
LS/EG/néstor.
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