República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Josefina Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 38.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oscar Martín Corona, Ramón Ignacio González y Silena Josefina Gamboa Manzzini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.089, 332, 2.095.687 y 6.350.083, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.587, 18.004 y 36.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Marjorie Patricia Anderson Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.953.686.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase la ciudadana María Encarnación González de Orihuela, actuando en su carácter de apoderada general de la parte actora, ciudadana Josefina Hernández Hernández, debidamente asistida por el abogado Carlos Alfredo Sevillano Rojas, mediante diligencia presentada en fecha 03.05.2010, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.03.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 03.04.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 12.04.2007, el abogado Oscar Martín Corona, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 16.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

Después, el día 04.05.2007, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Luego, en fecha 08.05.2007, el alguacil informó acerca de la no localización del bien inmueble en el cual se llevaría a cabo la práctica de la citación, por lo cual se reservó la compulsa.

De seguida, el día 15.05.2007, el alguacil informó acerca de la no localización del bien inmueble en el cual se llevaría a cabo la práctica de la citación, motivo por el cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 19.06.2007, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto dictado el día 20.06.2007, ya que no se localizó el bien inmueble en el que debía practicarse la citación personal, por lo que se ordenó gestionar nuevamente la misma, a cuyo efecto, se desglosó la compulsa.

A continuación, en fecha 17.07.2007, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demanda, por lo que consignó la compulsa.

Después, el día 23.07.2007, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 25.07.2007, librándose, a tal efecto, cartel de citación, siendo que el día 19.12.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 27.02.2008, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto proferido el día 28.02.2008, cuyo cargo recayó en la abogada Carmen Arroyo Villegas, quien luego de notificada de su designación en fecha 21.04.2008, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo en acta levantada el día 02.06.2008.

En tal virtud, en fecha 26.06.2008, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo que fue acordado a través del auto dictado el día 30.06.2008, cuya compulsa fue librada en fecha 14.07.2008.

Sin embargo, el día 27.01.2009, el alguacil dejó constancia nuevamente de haber practicado la notificación de la defensora ad-litem, por lo cual consignó boleta de notificación firmada, siendo que dicha auxiliar de justicia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al referido cargo.

Por consiguiente, en fecha 12.03.2009, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la defensora ad-litem.

Por lo tanto, este Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 31.03.2009, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales llevadas a cobo con posterioridad al día 14.07.2008 y, en consecuencia, se decretó reposición de la causa al estado de gestionarse la citación de la defensora ad-litem.

A continuación, en fecha 08.04.2010, el abogado Carlos Sevillano, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales del inmueble.

Luego, el día 26.04.2010, este Tribunal, se abstuvo de homologar dicho desistimiento, ya que el abogado mencionado en el acápite anterior no detentaba facultad expresa para desistir en nombre de su representada.

Después, el día 03.05.2010, la ciudadana María Encarnación González de Orihuela, debidamente asistida por el abogado Carlos Sevillano, desistió del procedimiento y consignó el instrumento poder que la acredita como apoderada general de la ciudadana Josefina Hernández Hernández.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 03.05.2010, la ciudadana María Encarnación González de Orihuela, actuando en su carácter de apoderada general de la parte actora, ciudadana Josefina Hernández Hernández, debidamente asistida por el abogado Carlos Alfredo Sevillano Rojas, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy tres(03) de Mayo de dos mil diez (2010), comparece por ante este honorable Tribunal la ciudadana Maria Encarnación González de Orihuela, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.553.778, en su carácter de apoderada de la actora, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Sexta en fecha doce (12) de febrero del 2010, el cual quedo anotado Bajo el Nº 55,Tomo 07,en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y donde el mismo será anexado en copia fotostática del original para ser certificado por este digno Tribunal a los fines legales consiguientes y debidamente asistida por el Doctor Carlos Alfredo Sevillano Rojas, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 86.343; en su carácter de apoderado, que consta en autos, en el expediente numero AP-31-V-2007-000342, nomenclatura de este Tribunal. Con el debido respeto y acatamiento ocurre ante su competente autoridad para exponer: Solicita la actora el desistimiento de la presente causa por haberse cumplido el motivo de la demanda que fue “Cumplimiento de contrato de Arrendamiento”, debido a que los inquilinos que se encontraban dentro del inmueble objeto de arrendamiento, desalojaron el mismo, cumpliendo así con el Contrato y el objeto de la presente causa. Asimismo estando en el lapso previsto en el artículo 265 del Código Procedimiento Civil, es por lo que mi mandante solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, en aras de la economía, celeridad y eficacia procesal, el desistimiento de la presente causa. Finalmente solicita la actora con carácter de urgencia, sean devueltos los documentos originales del inmueble que se encuentran insertos en los folios 12 al 18 del Libro de Medidas, para lo que anexo al presente escrito, sendas copias fotostáticas para que sean certificadas por este Tribunal y devueltos los originales solicitados. Es todo. En Caracas…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal y como lo consagra el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la ciudadana María Encarnación González de Orihuela, posee la capacidad requerida para desistir en representación de la ciudadana Josefina Hernández Hernández, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.02.2010, bajo el Nº 55, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase la ciudadana María Encarnación González de Orihuela, actuando en su carácter de apoderada general de la parte actora, ciudadana Josefina Hernández Hernández, debidamente asistida por el abogado Carlos Alfredo Sevillano Rojas, mediante diligencia presentada en fecha 03.05.2010, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra de la ciudadana Marjorie Patricia Anderson Gómez y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/Karlos.-
Exp. Nº AP31-V-2007-000342