REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

En horas de despacho del día de hoy, 10 de Mayo de 2010, comparece por ante la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez Titular de dicho despacho y quien expone: “...Vista la diligencia de recusación que antecede y presentada en fecha 06/05/2010, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Consuelo Safaris de Dávila, en el juicio que por Desalojo sigue la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado; ya que la misma es a todas luces inadmisible. Asimismo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar de la siguiente manera:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que supuestamente se respalda la referida recusación carece de fundamento, por cuanto en ninguna oportunidad emití opinión sobre lo principal de la controversia en la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, que declaró la reposición de la causa.

Es importante señalar que todo lo argumentado por los recusantes es falso de toda falsedad y de seguidas paso a exponer punto, por pinto, las razones que aclararan al Tribunal que corresponda conocer la presente recusación, el porqué la misma no tiene sentido ni fundamento alguno:

En primer lugar: Este Tribunal dictó decisión en fecha 03 de Mayo de 2010, en la que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal y reponiendo la causa al estado en que se encontraba hasta el día 22/02/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la notificación de la parte demandada mediante boleta, ya que en su escrito de contestación señaló su domicilio procesal. Notificándole a la referida ciudadana que en fecha 07/11/2009, llegaron las resultas del recurso de regulación de competencia, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal que declaró que la presente demanda es por desalojo de un inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que su cognición corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es este Tribunal. Declarando en consecuencia, improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando así revocado el fallo cuya regulación se solicitó. Dejando constancia el Tribunal que una vez que constara en autos las resultas de la notificación, comenzaría a correr el lapso de los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencidos éstos, se entendería abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo0 establecido en los artículos 174, 233 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar: En la referida decisión, se declaró parcialmente nulo el auto de fecha 22/02/2010, en lo que respecta al término concedido de diez (10) días para la reanudación de la causa, concedido a la parte demandada, ya que ese término se le otorga exclusivamente a la notificación realizada mediante la publicación de un cartel. Y se dejo constancia que en vista que la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada han diligenciado en el expediente, se entiende por notificados de la reanudación de la causa, por aplicación analógica del artículo 216 eiusdem

En tercer lugar: Se dejo constancia que dada la reanudación de la causa, entendería abierta a pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 889 eiusdem, lapso que comienza a computarse al siguiente día de despacho. Señalándole a la parte demandada en la referida reposición que las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, referentes a los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se resolverían en la sentencia definitiva, en virtud que la presente demanda se tramita por el procedimiento breve, conforme a los establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

En cuarto lugar: En virtud de la reposición, y dado que ambas partes estaban notificado reanudación, ya que ambos habían diligenciados en el presente expediente, por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta la articulación probatoria por un lapso de diez (10) días de despacho, comenzando a computarse a partir del día siguiente a la reposición dictada. Y si bien este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, a solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en el cuaderno de medidas de fecha 04/05/2010 y decretada en fecha 06/05/2010, se dejo constancia en el despacho emitido al Ejecutor de Medidas que, en caso de oposición a la medida, con documentos fehacientes referentes a recibos de pagos de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, a razón de Dos Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 2.228,00), cada una de las mensualidades y que arrojan un total de Trece Mil Trescientos Sesenta y ocho Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F 13.368,00), se sirva ABSTENERSE de practicar la medida de Secuestro decretada y devolver la presente comisión a la brevedad posible a éste Juzgado. Señalándole a la representación judicial de la parte demandada que la procedibilidad o no de la medida decretada por este Tribunal, no hace suponer un prejuzgamiento anticipado, ya que una de las características de las medidas cautelares en su instrumentalidad, es decir, ellas nos son nunca fines de sí mismas, ni aspiran a convertirse en definitiva, como lo señala Calamandrei “La instrumentalidad es una ayuda de precaución anticipada y provisional”, por lo que en consecuencia no incurrí en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hubo infracción al Derecho de la Defensa, principio de rango constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, no puede entenderse como un prejuzgamiento, la decisión de fecha 03 de Mayo de 2010 ni la medida decretada en fecha 06 de Mayo de 2010.

Señalo para ser remitidas al Superior, copias certificadas del libelo, de la contestación, del auto de fecha 22/02/2010, del escrito presentado en fecha 26/04/2010 por la representación judicial de la parte demandada, de la reposición dictada por el Tribunal, de la recusación planteada, del presente informe, y del auto que la provea. Por todas las razones anteriormente descritas, solicito sea declarada la presente recusación inadmisible, infundada y temeraria. Es todo, término, se leyó y conformes firman:
La Secretaria,

Abg. Ana A. Silva Sandoval

La Juez,

Dra. Anna Alejandra Morales Lange


AAML/AASS/Exp. Nº. AP31-V-2009-000819.