REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

PARTE ACTORA: FRANCESCO FURELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.962.432.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.626.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 99, Tomo 255-A-SGDO,
Y
La Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 272-A-SGDO, ambas en la persona de su representante legal ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.810.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., la ciudadana GISELA COROMOTO VELAZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, y de la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., el ciudadano ANGEL VICENTE ALFONZO BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.385.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001830

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO FURELLI, mediante el cual demanda por DESALOJO a las Sociedades de comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES y EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C., ambas en la persona de su representante legal ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en veintidós (22) folios copias para que sean libradas las compulsas, asimismo los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de las citaciones e igualmente consigna en once (11) folios copias para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 30 de Junio de 2.009, mediante nota de secretaria se deja constancia que fueron libradas las compulsas a la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencias deja constancia que le fue imposible practicar la citación de las demandadas por cuanto la representante legal ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 13 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libren boletas de notificación a las demandadas, lo cual fue acordado en auto de la misma fecha.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YOLIMAR BERMUDEZ, secretaria Ad-Hoc, designada y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada e hizo entrega de la boleta de notificación.

En fecha 19 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, actuando en su carácter de Presidenta del EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A,. asistida por el abogado ANGEL VICENTE ALFONZO BRITO, y mediante diligencia le confiere poder al mencionado abogado para que la represente en el juicio.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y consigna escrito de tacha de falsedad de documento y contestación de la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.009, este Tribunal ordeno la cerrar la primera pieza del expediente en virtud de que se encuentra en un estado muy voluminoso, asimismo en auto de la misma fecha ordeno abrir una pieza nueva.

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y consigna escrito de formalización de tacha y sus anexos.

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y consigna escrito de pruebas y sus anexos.

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y consigna escrito de pruebas y sus anexos.

Mediante auto de de fecha 03 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la tacha propuesta, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo deja constancia que una vez se haya pronunciado sobre la tacha admitirá las pruebas promovidas.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y consigna y tres (03) juegos de fotostatos para su certificación uno para la notificación del Ministerio Publico y dos (02) para las compulsas.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y sus anexos.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que entregó boleta de notificación al Fiscal 99º del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de las co-demandadas y conjuntamente consignan escrito mediante el cual rechazan alegatos de la parte actora en el escrito de pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y mediante diligencia consigna pago de los emolumentos, así como el domicilio para la citación.

Mediante decisión de fecha 12 de Enero de 2.010, este Tribunal declaro la perención breve de la instancia, de la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A.,

Mediante autos de fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y actora respectivamente.

Mediante acta de fecha 21 de Enero de 2.010, este Tribunal dejó constancia que estando en el lugar indicado para la inspección judicial solicitada por la parte actora, fija nueva oportunidad a los fines de practicar la misma para el día 26-01-2.010.

En fecha 26 de Enero de 2.010, este Tribunal deja constancia que por cuanto se esta realizando Inspección Ordinaria del Tribunal, difiere la práctica de la inspección fijada para esa fecha la cual se fijara nuevamente por auto separado.

En fecha 26 de Enero de 2.010, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de dar cumplimiento con el auto de admisión.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.010, este juzgado ordeno librar oficio a la Dirección de Tributos Internos de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.010, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora.

En fecha 04 de Febrero de 2.010, tuvo lugar la inspección Judicial, solicitada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 04-02-2.010.

En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte co-demandada LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 04-02-2.010.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2.010, este Tribunal difiere el dictado de la sentencia conforme al articulo 251 del Código de Procediendo Civil, para dentro de los treinta días siguientes al 09-02-2.010, dejando constancia que a la fecha del presente auto han trascurrido diecisiete (17) días de los treinta (30) del diferimiento.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.009, este Tribunal niega la apelación del auto de fecha 04-11-2.010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01 de Enero de 1988, su representado con el carácter de co-propietario del inmueble identificado como: Local Comercial “A”, Planta Baja del Edificio San Filippo, ubicado en la Calle Leoncio Martínez de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la Sociedad de Comercio CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., el referido contrato fue reconocido por las partes en fecha 30-05-1988, por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 147, Tomo 03, de los libros de reconocimiento llevados por esa Notaria; el lapso de duración del mencionado contrato era de un (01) año fijo contados a partir del 01 de Enero de 1988, prorrogables por periodos iguales de tiempo, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000), mensuales y al realizar la conversión monetaria dicha cantidad a la fecha es de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 6,00), que la arrendataria se obligó a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad.

Que es el caso que a mediados del año 1994, comenzó a funcionar en el inmueble la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y posteriormente la misma cambio de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) a Compañía Anónima (C.A), ambas empresas se encuentran representadas por su único accionista ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.810.977, y como quiera que desde el año 1988, hasta la fecha han trascurrido más de veinte (20) años, durante los cuales las firmas antes mencionadas LA CASA DE LAS CAJA FUERTES y EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., esta ultima desde el año 1994, se han mantenido ocupando el inmueble, resulta evidente que se encuentra cubierto el artìculo 1.580, del Código Civil, no quedando duda de que se encuentran en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducciòn de la relación conforme al articulo 1.614 eiusdem.

Que el último canon pagado por la arrendataria era por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150, oo), y en fecha 23 de Enero de 2.008, la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, dicto Resolución Nº 011749, en la cual se estableció el canon máximo de arrendamiento para el inmueble en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.221,80), según consta de copia de Resolución Administrativa anexa marcada con la letra “E”, y en fecha 09 de Mayo de 2.008, la Firma Mercantil LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación contra la citada Resolución Administrativa, y solicito la suspensión de los efectos del acto, siendo el caso que el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo a quien le correspondió el conocimiento de la causa a través de distribución; en fecha 08 de Julio de 2.008, se pronuncio en cuanto a la suspensión de los efectos solicitada, siendo su decisión negar la suspensión de los efectos del acto recurrido, infiriendo dicha decisión que el acto administrativo que fijo el canon máximo de arrendamiento al inmueble que les ocupa, es de obligatorio cumplimiento para el arrendatario a partir del 01 de Abril de 2.008, fecha en la cual vencieron los diez días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo por parte de la Dirección General de Inquilinato, del monto fijado por el Órgano Regulador previo cumplimiento de las formalidades de ley y que debía ser pagado por el arrendatario.

Que tanto la Firma CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., como el EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., se les notifico verbalmente en el mes de Marzo de 2.008, que el nuevo canon que debía pagar por concepto de arrendamiento del inmueble era la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.221,80), mensuales, ello a partir de Abril de 2.008, fecha en la cual comenzaba a regir el monto fijado mediante la Resolución Administrativa Nº 011749, de fecha 23 de Enero de 2.008, y a la presente fecha su representado no ha recibido los pagos correspondientes a los meses de Abril de 2.008 hasta Abril de 2.009, inclusive, es decir que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato que regula la relación, todo conforme a las condiciones de pago acordadas, y respecto al impago de dicho canon de arrendamiento las partes acordaron lo previsto en la cláusula segunda del mencionado contrato, en la cual se estableció que a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de alquiler daría derecho al arrendador a quien sus intereses represente a pedir la disolución del contrato y la consiguiente entrega del local totalmente desocupado.

Que en ese orden de ideas y como quiera que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a trece (13) meses contados desde Abril de 2008 hasta Abril de 2009, inclusive, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.221,80), mensuales cada uno, trajo como consecuencia que el arrendatario incurriera en el incumplimiento tanto de lo acordado en el contrato de arrendamiento que regula la relación, así como lo contenido en la norma antes citada y por dichas razones siguiendo instrucciones de su mandante, acude ante la autoridad para interponer como en efecto lo hace la presente demanda de DESALOJO por falta de pago de pensiones de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios.

Y por todas las razones antes expuestas, es por lo que en su carácter de apoderada judicial del arrendador del inmueble objeto de la presente acción, ambos identificados en el presente escrito procede a demandar como en efecto formalmente lo hace por vía de DESALOJO por falta de pago de pensiones de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, a las Sociedades de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L y EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., identificadas en su carácter de arrendarías para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a cumplir con lo siguiente:

PRIMERO: En defecto de convenimiento, pide al Tribunal se sirva declarar el desalojo y por ende la extinción tanto del contrato de arrendamiento como de la relación arrendaticia, así como la consecuente entrega del inmueble arrendado y condene al arrendatario al pago de todas y cada una de las cantidades especificadas en el petitorio del presente fallo.

SEGUNDO: En entregarlo a su representado el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

TERCERO: En cancelarle a su representado la cantidad de OCHENTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 80.883,40), equivalentes a los trece (13) meses impagados por las demandadas desde Abril de 2.008 hasta Abril de 2.009, inclusive, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.221,80), cada uno por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su representado dado el impago de los cánones de arrendamiento, así como también sea condenada al pago de los cánones que se sigan causando los cuales en lo sucesivo serán considerados como resarcimiento de daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble, esto hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas.

CUARTO: Igualmente pide en nombre de su representado que las demandadas solidariamente sean condenadas al pago tanto de las costas como costos del presente proceso hasta su definitiva incluyendo los honorarios de abogados.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 ordinal 2do, 1.594, 1.595 y 38 del Código Civil, y estiman la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 80.883,40).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello las co-demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACIÒN DE LA PARTE CO-DEMANDADA EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A.

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA
“LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÒN PASIVA DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”

Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o legitimación pasiva de su representada, para sostener el juicio que por Desalojo sigue el actor ciudadano FRANCESCO FURELLI en contra de su mandante y contra la Sociedad de Comercio “CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, tal y como ha sido propuesto en el libelo de la demanda, en el cual alega haber celebrado contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio antes citada, siendo reconocido el mencionado contrato por las partes en fecha 30 de Mayo de 1988, por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, que como se puede observar que a su representada no la vincula con el actor ningún contrato de arrendamiento, e igualmente se observa que la Resolución Nº 011749, de fecha 23-01-2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato, para el entonces Poder Popular para Las Obras Publicas y Vivienda, no se refiere a su representada, por la sencilla razón de no ostentar el carácter de arrendataria del inmueble en cuestión, sino, por el contrario se citó y tramitó en el procedimiento administrativo inquilinario a una Sociedad Mercantil identificada como EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., que nada tiene que ver con su mandante, es un compañía anónima que ni legal, ni contractualmente se vincula con la parte actora.

Que tal indiferencia de relación contractual arrendaticia con la demandante hace surgir a favor de su representada la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de desalojo, pues no la vincula ningún contrato de arrendamiento con la actora sino con otra persona jurídica distinta de su patrocinada, por lo que el contrato de arrendamiento se celebró con otra Sociedad Mercantil, y ni la Resolución Administrativa puede obligarla ya que como efecto propio de los contratos aplicable a los arrendamientos estos solo tienen fuerza de ley entre las partes, y su representada no aparcare como arrendataria en el referido contrato al que se le imputa su incumplimiento sin haberlo suscrito, ni otorgado documento alguno por ante un funcionario público autorizado por la ley para darle autenticidad o fe pública, que la obligue a asumir obligaciones como arrendataria, de tal forma que el incumplimiento de aquella comporte una demanda judicial con el carácter de arrendataria demandada.

Que su representada no solo no tiene el carácter de arrendataria sino que tampoco puede calificarse de subarrendataria, ni usufructuaria, así como tampoco sucesora de la codemandada “CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, por no haber suscrito ningún documento, negocio o acto jurídico con aquellos caracteres ante el actor, que se ha calificado desde el mismo libelo de la demanda como co-propietario arrendador, que su representada no tiene cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio de desalojo interpuesto por el supuesto co-propietario arrendador, la cual alega expresamente como punto previo de contestación de la demanda para que sea decidida en la sentencia definitiva y se declare infundada la demanda.
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Que el artìculo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, a los fines de la citación del o los demandados, como carga procesal para la parte actora de impertermitible acatamiento el cumplimiento de dos (02) tipos u ordenes de obligaciones (RECTRUS CARGAS), so pena de perecimiento de la instancia, en efecto señala el artículo in comento que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante debe cumplir con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o demandados.

Que la demanda fue admitida por auto de fecha 16-02-2.009, (folios 42 al 43), en la cual se ordenó citar a la Sociedad Mercantil “CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, y la Sociedad Mercantil “EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A”, por su parte la actora mediante apoderada judicial en diligencia que cursa al folio (145), dejó constancia que consignó dos juegos de fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, igualmente al folio (144) cursa copia de boleta de citación a la sociedad Mercantil “CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, pero no de la co-demandada “EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES”, que evidente y consta de las actas del presente expediente que la actora incumplió con su carga de aportar los fotostatos o copias simples a los fines de su certificación por la secretaría del Tribunal, que por tal incumplimiento de la actora deviene la perención de la instancia, pues la compulsa es fundamental para que su representada pueda ejercer su derecho a la defensa; ya que se evidencia que nunca se libraron o expidieron dos (02) compulsas, así como tampoco boleta de citación para su representada por la sencilla razón de que nuca se consignaron dos (02) juegos de fotostatos para compulsarlos para las demandadas, que son personas jurídicas diferentes, e igualmente al alguacil no se le entregaron las copias del libelo de la demanda para la citación de la co-demandada “EL EMPORIO DE LAS CAJAS FURTES C.A”, a los fines de la citación.

Que la orden de expedirse por secretaria copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia a fin de practicarse la citación, no se cumplió ya que la actora no consignó un (01) juego de fotostatos para la certificación para citar a su representada, siendo que el otro juego de fotostatos fue para el cuaderno de medidas tal y como lo manifestó la propia actora en su diligencia de fecha 29-06-2009, cuando debió consignar tres (03) juegos de fotostatos para citar a las demandadas y para la apertura del cuaderno de medidas.

Que por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que pide, se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa, y por otra parte sin que constituya renuncia alguna de la tacha de falsedad documental propuesta, ni convalidación expresa o tacita de la nulidad procesal o legitimo derecho a la defensa y en protección de los legítimos derechos e intereses de su defendida, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho los alegatos esgrimidos en la demanda por el accionante, toda vez que como quedo señalado anteriormente su representada jamás ha tenido relación contractual alguna con el demandante, por lo que mal podría deberle o tener vínculos u obligaciones de ningún genero con el actor, en la que tuviere pagos de cantidad alguna, ni por capital, ni intereses de ninguna naturaleza, relación ésta que también revela lo temerario de la acción interpuesta contra su defendida, pues de autos se evidencia y así fue legalmente reconocido por la accionante en su libelo de demanda que con quien tiene contrato de arrendamiento es con la Sociedad Mercantil “CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, que es una persona jurídica distinta a la que representa, y así pide al Tribunal lo declare, y por las razones de hecho y de derecho esgrimidas es por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la acción interpuesta contra su representada y se condene expresamente en costas al accionante.



CONTESTACIÒN DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES C.A

En la oportunidad legal correspondiente la apoderado judicial de la co-demandada LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
CUESTION PREVIA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y sin que constituya convalidación alguna, de ninguna manera o forma de nulidad del acto irrito de citación practicado en la co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., así como la tacha de falsedad, en vía incidental propuesta por ésta, así como la solicitud de perención de instancia peticionada, promueve u opone a la referida demanda de desalojo conjuntamente con las defensas de fondo la siguiente cuestión previa:

“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 883 y 884 eiusdem, y con relación a lo pactado en el artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que el actor conjuntamente con los co-propietarios ANNIBALE FURELLI y ANGELO MARIA CASTAGNO, solicitaron por ante la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, la Regulación de Alquileres, para el local objeto del presente juicio, ampliamente identificado en autos, la cual dictó Resolución Nº 011749, de fecha 23 de Enero de 2.008, estableciendo el canon de arrendamiento máximo de alquiler, y contra dicha Resolución su representada ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto, en fecha 09 de Mayo de 2.008, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que el propio actor en su libelo de demanda en los fundamentos de hecho expuso que en fecha 09 de Mayo de 2.008, la Firma Mercantil LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra la citada resolución administrativa, la cual esta constatada tanto en copia certificada del referido Recurso en sede Judicial, como de la confesión del propio actor, contra dicha Resolución que se impugnó y en base a la cual la actora afirma su pretensión de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento fijado por el Órgano Administrativo, por razones de nulidad por ilegalidad en las que fueron soslayados derechos de orden Constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, expuesto en el escrito recursivo Contencioso Administrativo, con el que pretende la nulidad de la resolución impugnada, ya que está debe resolverse en un proceso distinto (Proceso Contencioso Administrativo Inquilinario), por cuanto constituye una cuestión prejudicial existente, y que la actora pretende se aplique a su representada un canon de arrendamiento fijado del cual nunca fue notificada, por lo cual existe dicha cuestión de Nulidad de la Resolución Administrativa que es base y documento fundamental de la pretensión de desalojo.
Que la cuestión prejudicial (Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo), contra la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, se esta tramitando en un proceso diferente al del proceso de desalojo, que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde aparece como demandado el actor conjuntamente con los demás co-propietarios tal y como se evidencia del auto de admisión del prenombrado recurso, que resulta fácil inferir por la naturaleza jurídica de la cuestión prejudicial que ha alegado y que cursa en juicio autónomo en otro Tribunal, que su decisión influirá con carácter de cosa Juzgada en la sentencia definitiva, que se dicte en el presente juicio de desalojo, por cuanto dicha cuestión debe ser resuelta antes que la cuestión principal, sobre todo si en el Recurso se fijo un canon de arrendamiento ilegal y que pretende cobrarse, y visto que existen dos (02) relaciones jurídico-materiales dependientes la una de la otra, resulta lógico que para decidir la relación jurídica dependiente se requiere que previamente sea decidida la relación independiente de Nulidad del Recurso Contencioso Administrativo, ya que dicho dispositivo sentencial por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogida en la sentencia respecto a la relación dependiente.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Manifiesta que por cuanto en el presente juicio la parte actora no cumplió con la carga procesal que le instruye la norma, la cual esta referida al impulso que debe darse para la citación del o los demandados, la cual según el artículo 267 ordinal 1º, prevé que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante debe cumplir con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado o demandados, de igual manera, la reiterada y pacifica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, se refiere a consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, tantas copias como demandados hayan, para la elaboración de la compulsa, asimismo el pago del traslado del alguacil para la práctica de la citación, so pena de perecimiento de la instancia; que mediante diligencia de fecha 29-06-2009, (folio 145) la actora dejó constancia que consigno dos (02) juegos de fotostatos para la elaboración de la compulsa y cuaderno de medidas, que la actora incumplió con esa carga procesal impertermitible, ya que solo consignó un juego de copias para una (01) compulsa de las demandadas y la segunda copia consignada fue para la apertura del cuaderno de medidas y aún pasado el tiempo desde la fecha de admisión de la demanda que fue el 16-06-2009, (folios 42 y 43) a la fecha que dio contestación a la acción interpuesta no fue consignada copia para la elaboración de la compulsa para la citación de la segunda co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A”, obviándose dicho tramite procesal y saltando inexplicablemente a darle continuidad al proceso.

Que consta y cursa al folio (144) copia de boleta de citación a su representada la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., pero no así a la co-demandada EL EMPORIO E LAS CAJAS FUERTES C.A., que es evidente y consta de las actas del presente expediente que la parte actora ha incumplido con su carga de aportar los fotostatos o copias simples a los fines de su certificación por la secretaria del Tribunal, y por tal incumplimiento de la actora deviene la perención de la instancia, pues la compulsa y el emplazamiento son fundamentales para que la co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., pueda ejercer su derecho a la defensa; que se evidencia que nunca se libraron o expidieron dos (02) compulsas, así como tampoco boleta de citación para esa co-demandada, e igualmente al alguacil no se le entregaron las copias del libelo de la demanda para la citación de la co-demandada, y por todas las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que pide se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Que a todo evento, en protección de los legítimos derechos e intereses de su representada y sin que ello signifique convalidación o aceptación de los vicios enunciados, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que su representada este insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, que deba pagar resarcimiento de daños y perjuicios y que por esa razón este extinto el contrato de arrendamiento así como la relación arrendaticia y que deba desalojar el inmueble por las siguientes razones:

1) Por cuanto los arrendatarios se negaron a recibirle a su representada los cánones de arrendamiento, ésta se vio obligada a consignarlos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio (25) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 2008-0985, desde el 15 de Mayo de 2.008, hasta la fecha, todos esos pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, a nombre de los beneficiarios arrendatarios.

2) Que su representada no adeuda la cantidad de Bs.f. 80.883.10, supuestamente equivalentes a los trece (13) meses impagados por su representada desde abril de 2008 hasta abril de 2009 inclusive, a razón de Bs.f. 6.221,80, toda vez que además debe haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución que fijo arbitrariamente un nuevo canon de arrendamiento a espaldas de su representada en donde se violentaron derechos Constitucionales, razón por la cual no firmo la referida resolución, y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicita se declare sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la actora y se le condene en costas.

Asimismo manifiesta la representación judicial de la co-demandada que la relación arrendaticia es entre LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L y la parte actora única y exclusivamente.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION PASIVA ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L.

Como punto previo a la sentencia este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L, en el escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad o legitimación pasiva de su representada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora en su libelo de demanda manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., el cual fue reconocido por las partes en fecha 30 de Mayo de 1988, por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, por lo que a su representada no la vincula con el actor ningún contrato de arrendamiento, relación contractual arrendaticia y tampoco puede calificársele de subarrendataria, ni usufructuaria, ya que es una persona jurídica distinta a la que aparece en el contrato y tal indiferencia con la demandante hace surgir a favor de su representada la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cuanto no la vincula ningún contrato de arrendamiento con la actora.

A los fines de dilucidar lo antes alegado por la co-demandada esta sentenciadora considera necesario definir en que consiste El Levantamiento del Velo Corporativo, ello basándose en el texto de JOSE ANTONIO MUCI BORGAS “EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA” en el cual expresa lo siguiente:

…”El Levantamiento del Velo Corporativo: Son Circunstancias extraordinarias, en las que el juez o la Administración Pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, es decir concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes “rectius”, que las identidades de los socios y la sociedad, en los hechos se confunden, y el juez o la administración tiene el poder para ignorar o desatender la invulnerable, en principio, personalidad jurídica, propia de las personas morales cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a los que justificaron el reconocimiento de la personalidad propia independiente de la persona jurídica, cuando el respecto ciego de esa personalidad se convierte en un obstáculo para dictar una decisión justa; y dicho repudio o rechazo de la personalidad de la sociedad se logra a través del expediente o de la técnica del levantamiento del velo corporativo.
Según el juez de alzada en oportunidades es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras la sociedad, se trata de casos donde el juez debe levantar el velo de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica (stricto sensu) y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Finalmente la teoría del levantamiento del velo corporativo, permite prescindir de la estructura formal de la persona jurídica, en aquellos casos en que el juez entiende que se ha abusado de la personalidad jurídica para evitar cierta consecuencia jurídica…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo considera necesario quien aquí sentencia traer a colorario lo dispuesto por el mencionado actor en el referido texto en sus páginas 49, 50 y 51 lo cual textualmente reza:

…” Median graves y excepcionales circunstancias, en las cuales la autoridad ejerce el control difuso de constitucionalidad y resuelve la controversia, prescindiendo de los negocios jurídicos en virtud de los cuales se le ha concedido personalidad jurídica a la sociedad; decide como si los socios y la sociedad fueran de una sola entidad, un único ser, como si no mediara contrato de sociedad. En la decisión en la que se rasga el velo corporativo, la autoridad judicial que ejerce el control difuso de la constitucionalidad debe ponderar, primero que nada, el principio o garantía Constitucional de seguridad jurídica, en estos casos el razonamiento jurídico del fallo procura justificar la solución que un juez de derecho decidió dar a la controversia sui generis entre valores o principios constitucionales. Una controversia en la que se ha de privilegiar a la justicia, porque esta, en calidad de valor superior, es a un mismo tiempo fundamento y fin del ordenamiento jurídico.
La controversia que el juez debe resolver, no es una controversia neutra entre valores y principios, porque lo que se argumenta en juicio es que una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad, a la luz de este dato adicional, la doctrina venezolana enseña que el conflicto debe ser resuelto en los siguientes términos:
“Concurriendo dos derechos subjetivos puestos en pugna por su ejercicio, la misión de los Tribunales consiste en ponderar en una balanza el perjuicio social resultante de la lesión de un derecho reconocido por las leyes y el que deriva del daño ocasionado por el ejercicio de ese derecho. Si la balanza se inclina de esta parte, habrá ejercicio antisocial de un derecho. De donde se concluye, que hay responsabilidad por abuso de derecho si la intangibilidad de la libre esfera de actividad jurídica del actor del acto dañoso aparece socialmente menos útil que la reparación del perjuicio causado por el ejercicio de una facultad comprendida en esta esfera”

Según la doctrina comparada, de lo que se trata es de rechazar que un solo hecho, en el caso de la especie, la forma jurídica de la sociedad, frustre la decisión que, para hacer prevalecer la ley, demanda exige la sumatoria de los hechos alegados y probados, o dicho de otro modo, de evitar que una determinada decisión judicial, necesaria para impartir justicia (justicia verdadera de fondo), deje de ser dictada so pretexto de que se interpone la sola forma jurídica de una sociedad.

Ahora bien con miras a lo antes expuesto y de una revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora a los fines de resolver la falta de cualidad o legitimidad pasiva alegada por la representación judicial de la co-demandada LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente proceder al levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las Sociedades Mercantiles LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L y EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., observando lo siguiente:

1) Que si bien es cierto en el contrato de arrendamiento de marras que cursa en autos se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano FRANCESO FURELLI y LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., no es menos cierto y así se evidencia de la revisión efectuada que si bien la empresa EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., no formó parte en la celebración del contrato de arrendamiento, no es menos cierto y así se evidencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (No tachada por la parte contraria), la cual corre inserta en autos a los folios, sesenta y nueve (69) al ochenta y siete (87) ambos inclusive, con la cual se dejó constancia que en el lugar donde se encontraba constituido funciona el fondo de comercio denominado “EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES, asimismo en etapa probatoria, fue evacuada Inspección judicial, por este Tribunal, la cual corre inserta en autos a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, en la cual se dejó constancia, que dicha empresa, funcionaba en el inmueble objeto de la inspección.

2) Del acta constitutiva de la empresa LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES C.A, las cuales corren insertas en autos a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive, se desprende que la referida empresa tiene por objeto, la explotación del ramo, compra, venta, reparación y recuperación de cajas fuertes y demás ramos afines, igualmente se desprende del acta constitutiva de la empresa EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., la cual corre inserta en autos a los folios sesenta y dos (62) al setenta (70) ambos inclusive, que dicha empresa tiene por objeto, el ejercicio del comercio relacionado con la compra, venta, importación, exportación, distribución y almacenamiento de cajas fuertes y equipos de oficina en general; verificándose con ello que el objeto de ambas sociedades si bien no es idéntico, es casi igual, amen de que ocupan el mismo local comercial para su funcionamiento.

3) Se evidencia de las actas constitutivas de las mencionadas sociedades que ambas estaban representadas por la misma administradora la ciudadana DOROTHY LEE CONNER.

4) Se evidencia de las actas de Asambleas que corren insertas en autos, que actualmente la única accionista de ambas empresas en la ciudadana DOROTHY LEE CONNER.

En consecuencia por todo lo antes expuesto quien aquí sentencia observa que en el presente caso se ha abusado de la personalidad jurídica, al existir actuaciones y elementos que permiten presumir la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades, motivo por el cual y con vista a los supuestos antes invocados considera que la Sociedad Mercantil “EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L,” no es una persona jurídica ajena a la demandada intentada. ASI SE DECIDE.



PUNTO PREVIO.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INTERPUESTA POR LA CO-DEMANDADA LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES

Como punto previo a la sentencia este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por la representación judicial de la co-demandada LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., en el escrito de contestación de la demanda, mediante el cual interpone la cuestión previa del ordinal 8º del artìculo 346 del Código de Procedimiento civil, manifestando que el actor ciudadano FRANCESCO FURELLI, conjuntamente con los co-propietarios ANNIBALE FURELLI y ANGELO MARIA CASTAGNO, solicitaron por ante la Dirección General de Inquilinato ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, regulación de alquiler para el inmueble objeto del presente juicio, y contra dicha resolución administrativa su representada en fecha 09-05-2008, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente Nº 08-0176, que dicho recurso debe resolverse en un proceso distinto ya que ello constituye una cuestión prejudicial existente la cual es la nulidad de la ilegal resolución administrativa que pretende la actora se aplique a su representada la cual fijó un canon de arrendamiento que nunca fue le notificado, y en virtud de que el recurso de nulidad interpuesto cursa en juicio autónomo por ante el Juzgado antes mencionado y su decisión influirá con carácter de cosa Juzgada en la sentencia definitiva que se dicte en este Tribunal dicho recurso debe ser resuelto antes de la sentencia que se dicte en éste proceso ya que el mismo influye directamente sobre el canon de arrendamiento del inmueble objeto de éste litigio y que pretende cobrarse.

Antes de pasar a pronunciarse al respecto considera necesario esta operadora de justicia citar lo establecido en el articulo 87 contenido en el titulo IV, concerniente a la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, capitulo II, de los Recursos Administrativos, contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual textualmente reza:

“…La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo, previsión legal en contrario. El Órgano ante el cual se recurra, de oficio o a petición de parte, acordará la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada…”

Con miras a lo antes expuesto y a la normativa legal antes citada esta Juzgadora observa, que la simple interposición de un recurso no basta para evitar que se lleve a cabo la ejecución del acto impugnado, el acto administrativo se reputa como ejecutivo y ejecutorio y su emanación no se encuentra condicionada o supeditada al conocimiento previo de ningún otro órgano que ejerza el poder público, incluidos en éstos los órganos del poder judicial, tal como en el presente caso pretende hacerlo valer la parte demandada con la simple interposición del Recurso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución signada con el Nro. 011749, de fecha 23 de Enero de 2.008, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura; en este sentido, es evidente que a dicho acto administrativo, no es viable negarle su inmediata eficacia, una vez que haya sido adecuadamente notificado a los particulares interesados, tal y como efectivamente ocurrió en el presente asunto, ya que si bien es cierto la notificación fue realizada a nombre de la Sociedad Mercantil El Emporio de las Cajas Fuertes, y no a nombre de la Sociedad Mercantil La Casa de las Cajas Fuertes, estamos en presencia de una notificación tacita ya que la mencionada Sociedad La Casa de las Cajas Fuertes, se da por enterada del asunto y es quien interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado.

Ahora, si bien se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Noveno de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, ante el cual la parte demandada pretende la nulidad de la Resolución en cuestión, emitió decisión, de esta se desprende que negó la medida solicitada para la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, emitido por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda, y siendo en todo caso que su ejecutividad y ejecutoriedad, por estar el mismo debidamente notificado a las partes interesadas, es de inmediata consecución; circunstancias éstas por las cuales este Tribunal considera que por cuanto la simple interposición del recurso de nulidad en cuestión no exime a la parte demandada del cumplimiento de la resolución citada, mal podría pensarse que el mismo puede también influir en el desarrollo del presente juicio, toda vez que el acto administrativo en cuestión no esta supeditado al conocimiento previo de algún otro órgano administrativo y de justicia, y el cual es de inmediato cumplimiento, razones éstas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCESCO FURELLI a la ciudadana FLOR CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.626, otorgado para que lo defienda sostenga y represente sus derechos e intereses, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al doce (12) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 81, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre el ciudadano FRANCESCO FURELLI PAGILLARDO (El Arrendador) y la Sociedad de Comercio LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., (la Arrendataria), en fecha 01 de enero de 1.988; el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al dieciocho (18) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 1.988, anotado bajo el Nro. 147, Tomo 03, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de Constitutiva de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., la cual corre inserta en autos a los folios diecinueve (19) al veintiún (21) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de comunicado de fecha 28 de Noviembre de 1980, solicitud de nombres y recibo de deposito, emanado de Banco Mercantil y Agrario C.A., dirigido al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual le comunica que en la referida fecha se aperturo una cuenta corriente distinguida con el Nº 63,939-7, a nombre de LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., la cual corre inserta en autos a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive; este Tribunal observa, que estos instrumentos representan documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora, promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, en consecuencia, este Tribunal, desecha los mismos no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de comunicado emanado del administrador de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., dirigido al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por medio del cual le transcribió acta de asamblea general extraordinaria de socios de la referida Sociedad de Comercio, celebrada en fecha 26-03-1984, el cual el cual corre inserto en autos a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., celebrada en fecha 31-03-1986, y balance general de dicha empresa de fechas 31-12-1983 y 31-12-1985, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la sociedad co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., celebrada en fecha 31-03-1989, y balance general de dicha empresa de fecha 31-12-1988, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la sociedad co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., celebrada en fecha 08-02-1990, mediante la cual se ratifico en el cargo de administradora de dicha sociedad a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER, las cuales corren insertas en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., celebrada en fecha 08-02-1995, mediante la cual se hizo la designación del administrador de dicha sociedad para el periodo comprendido entre los años 1995 y 2000, las cuales corren insertas en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., celebrada en fecha 15-10-2.000, mediante la cual se renovó la duración por un periodo de 50 años de dicha sociedad, asimismo se ratifico en el cargo de administradora por 15 años a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER, las cuales corren insertas en autos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de documento de venta, mediante el cual el ciudadano JOSE TORRES HERNANDEZ, dio en venta a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER, 15 cuotas de participación que poseía en la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., las cuales corren insertas en autos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de Constitutiva de la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., la cual corre inserta en autos a los folios sesenta y dos (62) al setenta (70) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la sociedad co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de documento de venta, mediante el cual el ciudadano HELBARPERT TORRES CONNER, dio en venta a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER, 30 cuotas de participación que poseía en la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., las cuales corren insertas en autos a los folios setenta y uno (71) al sesenta y seis (76) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., celebrada en fecha 28-04-1997, mediante la cual se trato la venta de cuotas de participación y renuncia del Vicepresidente, las cuales corren insertas en autos a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de documento de venta, mediante el cual el ciudadano HELTON ALAIN TORRES CONNER, dio en venta a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER, 300 cuotas de participación que poseía en la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., las cuales corren insertas en autos a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., celebrada en fecha 24-12-2000, mediante la cual se trato la venta de cuotas de participación, la conversión de la naturaleza jurídica de la sociedad, aumento del capital social y nombramiento de la junta directiva, las cuales corren insertas en autos a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., celebrada en fecha 16-04-2008, mediante la cual se actualizó el periodo de duración de la junta directiva en la persona de la ciudadana DOROTHY LEE CONNER, como Presidenta y el ciudadano HELTON ALAIN TORRES CONNER, como Vicepresidente por un periodo de 5 años, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad co-demandada EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de resolución Nº 011749, de fecha 23 de Enero de 2008, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, expediente Nº 22.195, cual corre inserta en autos a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) ambos inclusive, de la misma se evidencia el monto del canon de arrendamiento máximo fijado al inmueble objeto de la presente litis por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.221,80); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de sentencia interlocutoria de fecha 08 de Julio de 2.008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante dicha decisión se ordeno la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., contra el acto administrativo dictado por el MINFRA en fecha 23-01-2.008, asimismo se negó la medida de suspensión de los efectos de acto solicitada, dicha sentencia corre inserta en autos a los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 24 de Octubre de 2.008, la cual corre inserta en autos a la segunda pieza del expediente a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive. Señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos cursa a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente; inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/11/2.008, mediante la cual se dejo constancia que en la parte superior del local objeto del presente juicio esta publicado un anuncio en el cual se lee “EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES”, y que funciona en dicho local un fondo de comercio con el anterior nombre, asimismo se dejo constancia de que en el establecimiento existen cajas fuertes de diferentes formas. En consecuencia, por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultado para dar fe pública y hacer plena fe; así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a la segunda pieza del expediente a los folios setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre de 1979, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 46, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

Originales de ejemplares de Metroguia comercial de los años 1994- 1998, y ejemplar de las páginas amarillas del año 2008, los cuales corren insertos al presente expediente el primero al cuaderno de anexos marcado con la letra “A”, el segundo al cuaderno de anexos marcado con la letra “B” y el tercero al cuaderno de anexos marcado con la letra “C”; esta juzgadora observa que por cuanto dichos instrumentos no ayudan a resolver sobre el fondo de lo debatido en la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio, desechando los mismos . Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 04 de Febrero de 2.010, la cual corre inserta en autos a la segunda pieza del expediente a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive. Señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente; inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 04/02/2.010, mediante la cual dejo constancia que tuvo a la vista copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Sociedad LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., desprendiéndose del mismo el objeto de la sociedad, que asimismo tuvo a vista cotización de equipo de la empresa EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., así como facturas y notas de entrega a nombre de la referida empresa, de igual forma dejo constancia que la notificada expuso tener conocimiento de que en el local inspeccionado funcionada la empresa LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L. En consecuencia, por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultado para dar fe pública y hacer plena fe; así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L.

Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana DOROTHY LEE CONNER CENTENO, a la ciudadana GISELA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, otorgado para que la defienda y sostenga sus derechos e intereses, el cual corre inserto en autos a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 66, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada, para ejercer la representación legal de la parte co-demandada la Sociedad de Comercio LA CASA DELAS CAJAS FUERTES S.R.L., en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad de Comercio la CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., contra la Resolución Administrativa Nº 11749, de fecha 23 de Enero de 2.008, dictada por la Dirección General de Inquilinato de la Región Capital, la cual corre inserta en autos a los folios doscientos seis (206) al doscientos doce (212) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., este Tribunal deja constancia que la misma fue valorada anteriormente. Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., celebrada en fecha 15-10-2.000, este Tribunal deja constancia que la misma fue valorada anteriormente.

Copias fotostáticas de documento de venta, mediante el cual el ciudadano JOSE TORRES HERNANDEZ, dio en venta a la ciudadana DOROTHY LEE CONNER, 15 cuotas de participación que poseía en la Sociedad de Comercio LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L; este Tribunal deja constancia que las misma fueron valoradas anteriormente.

Copia fotostáticas de Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre el ciudadano FRANCESCO FURELLI PAGILLARDO (El Arrendador) y la Sociedad de Comercio LA CAJA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., (la Arrendataria), en fecha 01 de enero de 1.988; este Tribunal deja constancia que las mismas fueron valoradas anteriormente.

Copia fotostática de notificación de fecha 16 de Octubre de 2.007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigida a la Sociedad Mercantil EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., la cual corre inserta en autos al folio doscientos setenta y tres (273), mediante la cual se le notifico de la regulación para su comercio según expediente administrativo Nº 22.195; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2008-0985, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, las cuales fueron realizadas de la siguiente manera:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
15/05/2.008 Abril 2008 Bs. 1.150,00
1080771
12/06/2.008
Mayo 2.008 Bs. 1.150,00 1091419
14/07/2.008
Junio 2008 Bs. 1.150,00 1039946
14/08/2008
Julio 2.008 Bs. 1.150,00 1091420
16/09/2.008
Agosto 2008 Bs. 1.150,00 0981577

14/10/2.008 Septiembre 2.008 Bs. 1.150,00 1039947
03/11/2008 Octubre
2.008 Bs. 1.150,00 1038361
05/12/2.008 Noviembre
2.008 Bs. 1.150,00 0981582
13/01/2009 Diciembre
2009 Bs. 1.150,00 1091421
10/02/2009
Enero2009 Bs. 1.150,00 0981578
11/03/2009
Febrero 2009 Bs. 1.150,00 0981579
07/04/2009
Marzo 2009 Bs. 1.150,00 0981580
11/05/2009
Abril 2009 Bs. 1.150,00 1027969
04/06/2009
Mayo 2009 Bs. 1.150,00 1205126
03/07/2009
Junio 2009 Bs. 1.150,00 1225890
04/08/2009
Julio 2009 Bs. 1.150,00 1185205
17/09/2009
Agosto 2009 Bs. 1.150,00 1185218
06/10/2009 Septiembre 2009 Bs. 1.150,00 1185079

Vistas las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES, por ante dicho Juzgado quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir Abril de 2.008 hasta Abril de 2.009, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis, ahora vista las consignaciones de los meses demandados antes mencionados esta sentenciadora observa, que las mismas debían realizarse de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, al vencimiento de cada mensualidad o de acuerdo al lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como fueron realizadas en el presente caso. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01-01-1988, su representado con el carácter de co-propietario del inmueble identificado en autos celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la Sociedad de Comercio CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., el cual fue reconocido por las partes en fecha 30-05-1988, por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, el lapso de duración de dicho contrato era de un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales de tiempo, con un canon de arrendamiento inicial de SEIS MIL BOLIVARES (6.000), mensuales y por reconversión monetaria dicha cantidad a la fecha es de SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 6,00), obligándose la arrendataria a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad, que a mediados del año 1994, comenzó a funcionar en el inmueble arrendado la Sociedad de Comercio EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y en fecha 23-01-2.008, la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, dicto Resolución Nº 011749, en la cual fijo un nuevo canon arrendamiento para el inmueble en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.221,80), siendo notificado a las partes, y en fecha 09-05-2.008, la demandada ejerció contra el mismo recurso contencioso administrativo de anulación y suspensión de los efectos del acto, siendo el caso que a la presente fecha su representado no ha recibido los pagos correspondientes a los meses de Abril de 2.008 hasta Abril de 2.009, inclusive, dejando la arrendataria de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el contrato, motivo por el cual intenta la presente acción de desalojo por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por su parte la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que su representada este insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, que deba pagar resarcimiento de daños y perjuicios y que este extinto el contrato de arrendamiento así como la relación arrendaticia, que en virtud de que los arrendatarios se negaron a recibirle a su representada los cánones de arrendamiento se vio obligada a consignarlos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio (25) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 2008-0985, desde el 15 de Mayo de 2.008, hasta la fecha, no adeudando su representada la cantidad de Bs.f. 80.883.10, equivalentes a los trece (13) meses impagadas por su representada, asimismo manifiesto la representación judicial de la co-demandada que la relación arrendaticia era única y entre LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L y la parte actora.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y por ende la obligación arrendaticia existente entre ambas partes, asimismo observa que si bien es cierto la demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su contra, y a los fines de mostrar su solvencia para con los cánones de arrendamiento trae a los autos copias fotostáticas de expediente contentivo de los pagos consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de los cuales de desprende que dichas consignaciones fueron realizadas de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento es decir por mensualidades vencidas y de acuerdo a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, no es menos cierto y así se desprende de autos que el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, mediante resolución Nº 011749, fijo un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta litis, en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 6.221,80), y si bien la arrendataria cancelo los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal, está no cancelo el nuevo monto fijado por dicho organismo, el cual una vez dictado y notificado a los interesados, tiene ejecutividad y ejecutoriedad, inmediata, siendo de obligatorio cumplimiento, por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:

Artículo 1.160

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo el canon de arrendamiento regulado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, y de obligatorio cumplimiento, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCESCO FURELLI contra las Sociedades Mercantiles LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L., y EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCESCO FURELLI contra las Sociedades Mercantiles LA CASA DE LAS CAJAS FURTES S.R.L., y EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES C.A., en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por un Local Comercial “A”, Planta Baja del Edificio San Filippo, ubicado en la Calle Leoncio Martínez de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f. 65.933,40), equivalente a trece (13) mensualidades impagadas desde Abril de 2.008 hasta Abril de 2.009, cada una a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 6.221,40). Dejando constancia que del monto anterior se resto la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 14.950,oo), que suman las trece (13) mensualidades insolutas cada una a razón de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsfÑ. 1.150,oo), ya que si bien es cierto el demandado no cancelo el nuevo canon de arrendamiento regulado, no es menos cierto que este cancelo los cánones de arrendamiento de los meses demandados por el monto antes mencionad o. 0
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, once (11) días del mes de Mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:30 p.m).

LA SECRETARIA.



EXP- AP31-V-2008-002947
AAML/AASS/NAYDI