REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogado LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.268, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETTE ESTHER VERGARA CAMPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.422.404, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Principal de Registro Publico de Los Teques, Estado Miranda, anotada bajo el N° 314, de fecha 10 de Junio de 1974, por cuanto en dicha acta se incurrió en los siguientes errores materiales:

PRIMERO: Al identificar a su representada, ciudadana YANETTE ESTHER VERGARA CAMPO, se transcribió de forma incorrecta su segundo nombre como “ESTER”, siendo lo correcto, “ESTHER”, con la letra “H” intercalada entre la letra “T” y la letra “E”.

SEGUNDO: Al identificar a la madre de su representada, ciudadana DORIS ESTHER CAMPOS RUBIO, se transcribió de forma incorrecta su estado civil como “CASADA”, siendo lo correcto “SOLTERA” y como consecuencia de ello, se transcribió de forma incorrecta su segundo apellido como “ESTHER CAMPO DE VERGARA”, siendo lo correcto “DORIS ESTHER CAMPO RUBIO”.

Errores que fueron cometidos al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiesen sido advertidos en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152 ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.- Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la cual se solicita la rectificación, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico Los Teques, Estado Miranda, anotada bajo el N° 314, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 10 de Junio de 1974.

2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YANETTE ESTHER VERGARA CAMPO, de la cual se desprende que el primer nombre correcto de la referida ciudadana es ESTHER y no ESTER.

3) Constancia de Datos Filiatorios de la madre de la solicitante, ciudadana DORIS ESTHER CAMPO RUBIO, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), anotada bajo el N° TQ-08-23909, de fecha 20 de Junio de 2008, de la cual se desprende que el estado civil correcto de la referida ciudadana es SOLTERA y no CASADA, y por consiguiente sus apellidos correctos son CAMPO RUBIO y no CAMPO DE VERGARA.

Antes de pasar a decidir, este Tribunal señala lo siguiente:

Si bien, la competencia para conocer de la rectificación SUMARIA de las actas de Registro Civil, siempre que haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de éstas, le fue atribuida a las sedes administrativas, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya fecha de entrada en vigencia data para el mes de Marzo del año 2010, y dado que la presente rectificación de acta de nacimiento, fue incoada por ante este Juzgado previa distribución, en fecha 30 de septiembre 2009, evidenciándose, que la fecha de presentación de dicha rectificación no colide con la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que no afecta el conocimiento ni los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos que se presentaren con posterioridad a su entrada en vigencia es por lo que este Juzgadora considera que dicha rectificación debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice: “…me ha sido presentado (a) un (a) niña por: JUAN VERGARA AMADOZ… que tiene por nombre: YANETTE ESTER que es hijo (a) legitima del presentante y de su cónyuge “DORIS ESTHER CAMPO DE VERGARA de veintiún años de edad, casada, natural de Magangue, Republica de Colombia…” deberá decir y leerse “…me ha sido presentado (a) un (a) niña por: JUAN VERGARA AMADOZ… que tiene por nombre: YANETTE ESTHER que es hijo (a) legitima del presentante y de DORIS ESTHER CAMPO RUBIO de veintiún años de edad, casada, natural de Magangue, Republica de Colombia…”, que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a Oficina Principal de Registro Publico de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal, una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-F-2009-000295