REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-001573, contentivo al juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Sociedad Mercantil GARGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 97-A y su modificación debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de febrero de 2003, anotada bajo el Nº 79, Tomo 31-A-Pro contra la ciudadana Mercedes Beczaida Martínez Camacho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.213.046, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Tal como lo indica el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su Libro “De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”, referentes a la acción por cobro, señala que esta tiene dos caracteres: por una parte la ejecutiva y la otra ordinaria. Es ejecutiva en los casos en que es intentada por el Administrador o cuando a falta de éste, es intentada por la Junta de Condominio; y este carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (gastos de mejoras), mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las Actas de Asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificado por los comprobantes que exige la ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales9 por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tiene fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades es aplicable la fuerza ejecutiva del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al administrador del edificio solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles e inmuebles) del propietario moroso. Y la acción es ordinaria, cuando el Administrador o la Junta de condominio no acompañan la demanda, las planillas de liquidación de las cuotas periódicas de gastos o cuando en relación con las contribuciones especiales omite presentar copia auténtica del Acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes.
De la revisión del caso, in comento, en especial la documentación presentada por la representación judicial de la parte actora, como es: el instrumento poder otorgado por el ciudadano Alciro García García en su carácter de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil Gargon, C.A., a la abogada Adriana Cittadino Del Popolo Dovo, los recibos de condominios insolutos y la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, se desprende que la presente acción presenta un carácter ordinario.
La regla establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, encierra una de las virtudes que garantiza el Derecho a la Defensa al demandado, pues dicha norma concede un plazo de veinte (20) días para contestar la demanda.
En este mismo orden de ideas, se observa del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Iraida Josefina Castro González al segundo (2do) día, emplazamiento éste que le corresponde a los juicios que se tramita por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso, tal como se señaló en el punto anterior, el emplazamiento es de veinte (20) días, dado que la presente demanda se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
Es importante señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, en el caso de marras, se evidencia que se ha producido un quebrantamiento u omisión esencial para la validez del acto, ya que se ordenó un emplazamiento que no le corresponde a la presente demanda, por lo que esta juzgadora señala que la nulidad y la consecuente reposición debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: Ordena la nueva admisión de la presente demanda por auto separado, conforma a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo emplazamiento se hará conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.


La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval.

Hoy siendo doce meridiem (12:00 m.) se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,
Abg. Ana Silva Sandoval.


AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2009-001573.