REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de los corrientes, por la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano VICTOR BARONE SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107, mediante la cual apela del auto dictado el 03/05/2010 que negó la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II numeral 5 y 6, este Tribunal a los fines de proveer observa que en el procedimiento breve el legislador no estableció recurso alguno contra el auto que admita o niegue la admisión de pruebas como si lo dispone en el procedimiento ordinario. Al respecto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil señala: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”, razón por la cual NIEGA la mencionada apelación. Así se establece.