REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PARTE ACTORA: FINANCIADIORA IBEMIR C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/03/1994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente. PARTE DEMANDADA: DIANA HERNANDEZ DE DIEGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.506.DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.426.MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. EXP No. AP31-V-2009-002216.Sentencia Definitiva. Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado de la parte actora en el cual alega que consta de contrato de arrendamiento que Inversiones Ibepro S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Diana Hernández de Dieguez, sobre un apartamento distinguido con el Nº 20 y el puesto de estacionamiento marcado con el Nº 18 del Edificio El Carmen, ubicado en la calle Maracay, Urbanización El Marquez Distrito Sucre del Estado Miranda y que por documento privado Inversiones Ibepro S.R.L., cedió a mi su representada en fecha 17/03/2008 todos los derechos, acciones y obligaciones que correspondían dicho contrato a Financiadora Ibemir C.A., que el contrato de arrendamiento se celebró por un año fijo el cual comenzó a regir el 1/09/1987, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a no ser que cualquiera de las partes manifestare por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo mas con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijos siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs.304,05) que es el monto estipulado en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 04/08/2000, que en la Cláusula Undécima del contrato se pacto expresamente que el incumplimiento a cualquiera de las cláusulas da derecho a la otra parte a pedir la resolución de contrato y la desocupación del inmueble. Ahora bien, por cuanto la demandada adeuda a mi representada la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.2.736,45) por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Trescientos Cuatro Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.304,05) se procede a demandar por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en declarar resuelto el contrato y en consecuencia entregar el apartamento y al pago de la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.736,45) por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, para que convenga y al pago a titulo de daños y perjuicios a pagar a mi representada a partir del 1º de julio de 2009 hasta la entrega del inmueble la cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos y al pago de las costas y costos. Fundamento de la demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.167 y 1.264, 1.616 del Código Civil. Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual fue admitido en fecha 09 de julio de 2009, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 30 de julio de 2009, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa y dejo constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación. En fecha 04/08/2009, se libro la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 13/08/2009, diligenció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y se reservó la compulsa En fecha 05/10/2009, diligenció el Alguacil y dejó Constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consigno recibo de citación sin firmar. En fecha 08/10/2009, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por medio de carteles, siendo librados los mismos en fecha 15/10/2009, retirados por la parte actora en fecha 27/010/2009 y consignados los ejemplares en fecha 09/11/2009 y cumplida la última formalidad en fecha 10/12/2009. En fecha 01/02/2010, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial. En fecha 08/02/2010, se designo Defensor Judicial al ciudadano Igor Morales y se libro boleta de Notificación y habiendo cumplido los trámites de notificación, aceptación del cargo y citación del Defensor en fecha 26 de abril de 2010, procedió a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 20/05/2010. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Defensor Judicial designado al momento de contestar la demanda alego lo siguiente:“Rechazo, Niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no serle aplicable el derecho invocado. Rechazo, niego y contradigo que el pago de las costas y costos, así como el pago de Honorarios de Abogados”. PRUEBAS La representación judicial de la parte actora acompañó al libelo de demanda y en el lapso de pruebas promovió las siguientes documentales: 1.- copia simple del poder otorgado por el demandante a sus representantes judiciales marcada “A”. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento en copia simple cursante a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente al no ser impugnados por su adversario surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; 2.-Contrato de Arrendamiento en original marcado con la letra “B”, al respecto observa esta sentenciadora que el documento autentico constituido por el contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 1987, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas y anotado bajo el Nº 6 Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al no ser tachado, ni impugnado por su adversario surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; 3.- Cesión de derechos, acciones y obligaciones celebrado en fecha 17 de marzo de 2008, entre INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a favor de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., referida al contrato de arrendamiento accionado en el presente proceso, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 1987. Dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Documento marcado “D”, al respecto observa esta sentenciadora que la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Expediente 002735 de fecha 04 de agosto de 2000, al no ser impugnada por su adversario se tienen como fidedignos respecto su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. MOTIVACION PARA DECIDIR Para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por el Defensor Judicial IGOR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.426, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos, como el derecho esgrimido en la pretensión incoada por la parte demandada, sin ahondar en más detalles en su defensa que pretendan socavar los hechos invocados por el accionante en su demanda, ni promovió probanza alguna para demostrar a favor de su representada los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos de las mismas. En este sentido, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se deriva, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo producto de la convención locataria y específicamente con la obligación principal del pago de las pensiones arrendaticias, lo cual se traduce como un incumplimiento a las estipulaciones contractuales que conforman la alusiva convención arrendaticia. De allí que, no habiendo cumplido la arrendataria con el pago oportuno del canon de arrendamiento referido a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Trescientos Cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bsf 304,05) mensuales, inexorablemente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundada en lo artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide. DISPOSITIVO Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A. contra la ciudadana DIANA HERNANDEZ DE DIEGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de septiembre de de 1987 y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble constituido por el apartamento marcado con el número veinte (Nº 20) y el puesto de estacionamiento marcado con el número dieciocho (Nº 18) del Edificio El Carmen, ubicado en la Calle Maracay, Urbanización El Marquez, Distrito Sucre del Estado Miranda SEGUNDO: Pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 2.736,45), por concepto de los cánones insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Trescientos Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 304,05) mensuales; TERCERO: Al pago de Trescientos Cuatro Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 304,05) mensuales, a título de daños y perjuicios equivalentes por el uso del inmueble a partir de 1º/07/2009 hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LA JUEZ Abg. IRENE GRISANTI CANO La Secretaria Abg. Rosa Virginia Villamizar En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm), se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Abg. Rosa Virginia Villamizar Quien suscribe, ABG. ROSA VILLAMIZAR, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2009-002216 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue FINANCIADORA IBEMIR C.A. contra DIANA HERNANDEZ DE DIEGUEZ La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, treinta y uno (31) de MAYO de 2010
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ROSA VILLAMIZAR
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